CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL CON RESIDENCIA EN MEXICALI Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO MANUEL VI
Fecha: 17-Mar-2023
E Tribunales Federales Y Otro Órgano Jurisdiccional
"Los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales, se substanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes." (lo destacado con negritas es propio)
De la redacción anterior se extrae que, con base en la adición y reforma a la Ley Federal del Trabajo del uno de mayo de dos mil diecinueve, se infiere que el legislador federal, en respeto al Pacto Federal, únicamente otorgó competencia al Poder Judicial de la Federación en aquellos conflictos competenciales en donde se involucre el fuero federal o a dos órganos de entidades federativas diversas, pero no cuando se trate de tribunales de una misma entidad federativa.
Lo anterior, incluso, es congruente con los artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que regulan el Pacto Federal del Estado Mexicano.
Ahora, sobre este tema –interpretación del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo– se ha pronunciado la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de reasunción de competencia 80/2022, en el sentido siguiente:
"21. Al respecto, el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, adicionado a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el uno de mayo de dos mil diecinueve establece:
"...
"22. De cuyos términos se desprende que corresponde al Poder Judicial local dirimir los conflictos por razón de competencia, cuando éstos se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho poder y que corresponde al Poder Judicial Federal, a través de los Tribunales Colegiados de Circuito, conocer de las controversias que se susciten entre tribunales federales, entre éstos con tribunales locales o con algún otro órgano jurisdiccional o bien, entre tribunales locales de diversas entidades federativas o entre éstos y algún otro órgano jurisdiccional federal o de diversa entidad federativa.
"23. Además, el citado precepto legal establece que los conflictos competenciales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes.
"24. De esta forma, si bien es cierto que el artículo 21, fracción VI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, establece que la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en términos de la Ley Federal del Trabajo corresponde al conocimiento de las Salas de este Alto Tribunal, lo cierto es que en el texto vigente del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, al regular la competencia para conocer de los conflictos competenciales que se susciten en relación con los Tribunales Laborales, establece un régimen que atiende a la jurisdicción a la que corresponden los Tribunales Laborales, de manera que corresponde conocer al Poder Judicial local cuando el conflicto se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho Poder y cuando se suscite entre tribunales federales o entre éstos y algún órgano jurisdiccional, ya sea federal o local, o bien entre tribunales locales de diversas entidades federativas, corresponderá al Poder Judicial Federal a través de los Tribunales Colegiados de Circuito.
"25. Luego, como se aprecia, la Ley Federal del Trabajo tampoco establece a quién corresponde la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral local y otro órgano jurisdiccional ajeno al Poder Judicial local, perteneciente a la misma entidad federativa.
"26. Ello, en virtud de que el inciso d) de la fracción III del artículo 705 derogado, establecía que correspondía al Poder Judicial de la Federación decidir sobre la competencia que se suscite entre ‘d) Juntas Locales o Federal de Conciliación y Arbitraje y otro órgano jurisdiccional’, fue modificado en el artículo 705 Bis, fracción II, inciso e), vigente, a efecto de establecer que corresponde al Poder Judicial de la Federación decidir sobre las competencias entre ‘e) tribunales federales y otro órgano jurisdiccional.’
"27. Es decir, con anterioridad a la reforma del uno de mayo de dos mil diecinueve, el artículo 705 de la Ley Federal del Trabajo (actualmente derogado), establecía que correspondía al Poder Judicial de la Federación decidir los conflictos competenciales que se suscitaran entre las Juntas locales, que fueron sustituidas por los Tribunales Laborales locales, y cualquier otro órgano jurisdiccional, entre los que podía encontrarse un Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, correspondiente a la misma entidad federativa.
"28. Sin embargo, dicha hipótesis ya no se encuentra contemplada, porque al derogar el citado artículo 705 y adicionar el diverso 705 Bis, el legislador únicamente determinó que corresponde al Poder Judicial local la competencia para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre tribunales pertenecientes al mismo poder y, además, se eliminó la competencia que correspondía al Poder Judicial de la Federación para dirimir las controversias que se suscitaran entre una Junta local, sustituida por los tribunales locales y cualquier otro órgano jurisdiccional, entre los que podía encontrarse un Tribunal de Conciliación y Arbitraje local, correspondiente a la misma entidad federativa.
"29. Ahora, cabe destacar que de la exposición de motivos que dio origen a la reforma legal del uno de mayo de dos mil diecinueve, no se advierten consideraciones específicas del legislador para derogar el artículo 705 y adicionar el diverso 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo. Sin embargo, no puede pasar inadvertido que el Decreto mediante el cual se adicionó el mencionado artículo 705 Bis de la ley laboral, tuvo como fin implementar la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete, la cual tuvo como uno de sus ejes principales, la modernización del sistema de justicia laboral, para lo cual, en la fracción XX, apartado A, del artículo 123 constitucional, se determinó que la resolución de las diferencias o los conflictos entre los trabajadores y patrones estaría a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación, o de las entidades federativas.
"30. Bajo ese parámetro, al encomendar la impartición de la justicia laboral a los tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, de una interpretación teleológica, esta Segunda Sala advierte que, al adicionar el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la intención del legislador federal fue la de respetar la autonomía de las entidades federativas, a efecto de que el legislador local sea quien decida a qué órgano corresponde la solución de los conflictos competenciales que se susciten no sólo entre tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, sino también entre órganos correspondientes a la misma entidad federativa.
"31. Ello, porque al establecer en la fracción I, y en el último párrafo del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, que corresponde al Poder Judicial local, a través de su pleno u órgano análogo que corresponda, de conformidad con su legislación, cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho poder, y que los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano debe decidir y el trámite que se debe dar a los conflictos de competencia suscitados no sólo entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuales se encuentran los Tribunales Laborales, sino de los tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local con cualquier otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa.
"32. De esta forma, la competencia para conocer de los conflictos de competencia previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales de dicho Poder Judicial local, sino que, además, atiende al mandato constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y, como consecuencia, los Tribunales Laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes a la ley orgánica del Poder Judicial que corresponda.
"33. En ese sentido, las controversias que por razón de competencia se susciten entre órganos pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuales se encuentran los Tribunales Laborales y otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa, no es un asunto que corresponda decidir al legislador federal, sino al legislador local." (lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este Tribunal Colegiado)
De la precedente transcripción se extrae que, al interpretar la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo en vigor, determinó que no establece a quién corresponde la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral local y otro órgano jurisdiccional ajeno al Poder Judicial local, perteneciente a la misma entidad federativa.
Incompetencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación para conocer de los conflictos competenciales suscitados entre autoridades laborales (burocráticas y del Poder Judicial) del Estado de Baja California.
En esta línea de argumentos es oportuno destacar que los artículos cuarto, fracción II y octavo, fracción II, ambos del Acuerdo General Número 5/2013,(8) del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalan que de los asuntos de la competencia originaria del Máximo Tribunal, corresponderá resolver a los Tribunales Colegiados de Circuito los conflictos de competencia, excepto los que se susciten con o entre los Tribunales Colegiados de Circuito; asimismo, que de los conflictos de competencia conocerá el Tribunal Colegiado de Circuito que tenga jurisdicción sobre el órgano que previno en el conocimiento del juicio.
A su vez, el artículo 38 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación enumera los supuestos de competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, sin prever de manera expresa la del conocimiento de los conflictos competenciales; sin embargo, en la fracción IX dispone que cuentan con competencia legal para resolver sobre las controversias que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o las Salas de la misma; por tanto, en términos del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es dable afirmar que tienen competencia delegada para conocer de los conflictos de competencia que correspondería tramitar al Máximo Tribunal, excepto los que se susciten con o entre los Tribunales Colegiados de Circuito.
En esta tesitura, si la Suprema Corte de Justicia de la Nación no cuenta con facultades para dirimir un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral del Poder Judicial y el Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Baja California, no puede considerarse como delegada una facultad inexistente a los Tribunales Colegiados de Circuito.
Lo anterior, incluso, es acorde con lo establecido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver la citada solicitud de reasunción de competencia 80/2022, en la que –en lo que a este estudio es relevante–, determinó:
"30. Bajo ese parámetro, al encomendar la impartición de la justicia laboral a los tribunales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas, de una interpretación teleológica, esta Segunda Sala advierte que al adicionar el artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, la intención del legislador federal fue la de respetar la autonomía de las entidades federativas a efecto de que el legislador local sea quien decida a qué órgano corresponde la solución de los conflictos competenciales que se susciten no sólo entre tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, sino también entre órganos correspondientes a la misma entidad federativa. "31. Ello, porque al establecer en la fracción I, y en el último párrafo del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, que corresponde al Poder Judicial local, a través de su Pleno u órgano análogo que corresponda, de conformidad con su legislación, cuando la competencia se suscite entre tribunales pertenecientes a dicho poder, y que los conflictos competenciales de los tribunales federales y locales se sustanciarán de conformidad con las leyes orgánicas correspondientes, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano debe decidir y el trámite que se debe dar a los conflictos de competencia suscitados, no sólo entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuales se encuentran los Tribunales Laborales, sino de los tribunales pertenecientes a dicho Poder Judicial local con cualquier otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa.
"32. De esta forma, la competencia para conocer de los conflictos de competencia previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales de dicho Poder Judicial local, sino que además atiende al mandato constitucional previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los Tribunales Laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y, como consecuencia, los Tribunales Laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes a la ley orgánica del Poder Judicial que corresponda.
"33. En ese sentido, las controversias que por razón de competencia se susciten entre órganos pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuales se encuentran los Tribunales Laborales y otro órgano jurisdiccional perteneciente a la misma entidad federativa, no es un asunto que corresponda decidir al legislador federal, sino al local.
"34. En el caso, el presente asunto deriva de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral y un tribunal burocrático, ambos del Estado de Puebla, respecto de los cuales, si bien es cierto que el segundo no pertenece al Poder Judicial del Estado de Puebla, el primero sí forma parte de dicho Poder, tal como lo dispone el artículo 1, de la ley orgánica que lo rige y, por tanto, se actualiza el supuesto previsto en la última parte de la fracción II del artículo 21 del mencionado ordenamiento, conforme al cual, corresponde al Pleno del citado tribunal conocer de todos los casos de competencia no especificados en leyes.
"35. De esta manera, si bien en el caso se actualiza un asunto de competencia no previsto en la Ley Federal del Trabajo, al tratarse los contendientes de dos órganos jurisdiccionales pertenecientes a la misma entidad federativa, uno perteneciente al Poder Judicial local y el otro de un Tribunal de Conciliación y Arbitraje, se actualiza la competencia del citado Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la mencionada entidad para conocer del asunto.
"36. No pasa inadvertido el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 34/97, en la que se analizó un conflicto competencial suscitado entre dos tribunales ajenos al Poder Judicial local. Sin embargo, dicho criterio no se contrapone con lo desarrollado en el presente asunto, en tanto que como ya se precisó, el legislador federal respetó la autonomía del legislador local para decidir qué órgano es el competente para conocer de las controversias suscitadas entre los tribunales pertenecientes al Poder Judicial local, entre los cuáles se encuentran los conflictos que se susciten entre los tribunales pertenecientes a dicho poder con otro órgano jurisdiccional local y es precisamente en la ley orgánica del Poder Judicial del Estado de Puebla donde se definen que el Pleno del Tribunal Superior de Justicia de dicha entidad debe conocer de todos los casos de competencia no especificados en ley.
"37. Consecuentemente, atendiendo a que la solución del conflicto competencial suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y el Juez del Primer Tribunal Laboral, ambos del Estado de Puebla, no corresponde a la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, es improcedente la reasunción de competencia y, en consecuencia, lo conducente es devolverlo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito.
"38. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Alberto Pérez Dayán, Loretta Ortiz Ahlf, Javier Laynez Potisek (ponente) y presidenta Yasmín Esquivel Mossa. Ausente el Ministro Luis María Aguilar Morales." (lo destacado con negritas y subrayado pertenece a este Tribunal Colegiado)
Las determinaciones anteriores dieron origen a la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2022 (11a.), emitida por la ya referida Segunda Sala durante la Undécima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, de contenido siguiente:
"COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES IMPROCEDENTE REASUMIRLA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO ENTRE UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y UN TRIBUNAL LABORAL, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA.
"Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito solicitó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que reasumiera la competencia para conocer de un conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral y un Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Puebla, en virtud de que consideró que ni en la Ley Federal del Trabajo ni en algún otro ordenamiento se prevé a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del asunto.
"Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que es improcedente reasumir la competencia originaria del Alto Tribunal para conocer del conflicto competencial suscitado entre un Tribunal Laboral y un Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Puebla, toda vez que el conocimiento de dicho conflicto corresponde al Pleno del Tribunal Superior de Justicia de la indicada entidad federativa.
"Justificación: No se actualiza la competencia originaria de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que de conformidad con el artículo 106 de la Constitución General, no se encuentra involucrado algún tribunal federal o tribunales de distintas entidades federativas. Además, la competencia para conocer de los conflictos competenciales previstos en la fracción I del artículo 705 Bis de la Ley Federal del Trabajo, no sólo tiene por objeto que el Poder Judicial Local conozca de las controversias que se susciten entre tribunales pertenecientes a dicho Poder, sino que también atiende al mandato previsto en el artículo 123, apartado A, fracción XX, constitucional, en el que la justicia laboral quedó a cargo de los tribunales laborales del Poder Judicial de la Federación o de las entidades federativas y, como consecuencia, los tribunales laborales no sólo se rigen por lo previsto en la Ley Federal del Trabajo, sino también por las disposiciones correspondientes de la Ley Orgánica del Poder Judicial que corresponda. De esta manera, cuando se suscita un conflicto competencial entre un tribunal laboral y un tribunal burocrático, respecto de los cuales el primero forma parte del Poder Judicial del Estado de Puebla y el segundo no, se actualiza el supuesto previsto en la última parte de la fracción II del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa aludida, conforme al cual, corresponde al Pleno del citado Tribunal conocer de todos los conflictos de competencia no especificados en las leyes."
- Considerando
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- Nueva Justicia Laboral En El Estado Mexicano
- A Juntas De Conciliación De La Misma Entidad Federativa Y
- Iii Por La Cuarta Sala De La Suprema Corte De Justicia De La Nación Cuando Se Suscite Entre
- C Juntas Locales De Conciliación Y Arbitraje De Diversas Entidades Federativas
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