CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL CON RESIDENCIA EN MEXICALI Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO MANUEL VI
Fecha: 17-Mar-2023
Viii De Los Demás Asuntos Que Determinen Las Leyes Lo Subrayado Es Propio
De esa transcripción se obtiene que, en principio, puede colegirse que a diferencia del Pleno, las Salas del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, sí tienen facultades jurisdiccionales, inclusive para resolver conflictos competenciales; no obstante, también el Pleno puede emitir la determinación que este Tribunal Colegiado de Circuito le remite a su competencia.
En efecto, conviene acotar que la última reforma a ese precepto (50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California) se realizó mediante Decreto publicado en el Periódico Oficial del Estado de Baja California, el veintisiete de octubre de dos mil seis; esto es, con antelación a la reforma que instauró el nuevo sistema de justicia laboral en el Estado de Baja California, pues en él únicamente se alude a las materias civil, penal y para adolescentes. Consecuentemente, el hecho de que no se contemple la materia laboral no obedece a que se le pretenda excluir del ámbito de conflictos competenciales que indudablemente se podrían presentar entre los Tribunales Laborales que ahora pertenecen al Poder Judicial del Estado, sino a que al momento de creación y última reforma legislativa al numeral en estudio no se habían creado los Tribunales Laborales.
En este orden, atendiendo a la interpretación teleológica e integradora de los artículos 17, 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General, 7 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, 29 y 50 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California, es que se arriba a la convicción jurídica de que será el Pleno del citado tribunal el que determinará cuál de sus Salas es la que resulta la competente para dirimir conflictos de esa índole, o inclusive decida que dicho órgano supremo es quien debe resolverlo.
Al caso es aplicable la tesis de jurisprudencia 2a./J. 91/2015 (10a.), emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, durante la Décima Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de agosto de 2015 a las 14:26 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 21, Tomo I, agosto de 2015, página 941, con número de registro digital: 2009664, de contenido literal siguiente:
"CONFLICTOS LABORALES ENTRE LOS MUNICIPIOS Y SUS TRABAJADORES. ANTE LA AUSENCIA DE REGULACIÓN EN LA MATERIA PARA RESOLVERLOS, DEBE APLICARSE LA LEGISLACIÓN LOCAL EXISTENTE Y, COMPLEMENTARIAMENTE, EL ARTÍCULO 123 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS Y SUS DISPOSICIONES REGLAMENTARIAS. De la interpretación teleológica e integradora del artículo 115, fracción VIII, párrafo segundo, constitucional, se advierte la intención del Constituyente Permanente de que las relaciones de trabajo entre los Municipios y sus trabajadores se rijan por las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados con base en el numeral 123 de dicho ordenamiento fundamental y sus disposiciones reglamentarias; de ahí que ante la eventualidad de la omisión en el ejercicio de facultades o competencias obligatorias al respecto, deben ser aplicables la legislación del Estado respectivo y complementariamente las leyes federales que reglamentan este último precepto. En efecto, en aras de proteger los derechos de los trabajadores que prestan un servicio público en los Municipios y en acatamiento al artículo 17 de la propia Constitución, si las Legislaturas no cumplieron con la obligación de reformar y adicionar sus Constituciones y leyes locales, en términos de los artículos primero y segundo transitorios de la reforma al artículo 115 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 17 de marzo de 1987, para resolver los conflictos laborales entre los Municipios y sus trabajadores debe atenderse, inicialmente, a la legislación local, por estar dirigida dicha reforma a las Legislaturas de los Estados con trascendencia a los Municipios y sus trabajadores, y de forma complementaria al artículo 123 y sus disposiciones reglamentarias, que en el caso lo son la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en términos de sus apartados A y B, respectivamente, buscando su armonización e integración sistemática hasta en tanto se crea la normativa específica correspondiente, esto es, cuando el legislador del Estado llene el vacío jurídico existente en la materia."
Ello, atento a que la omisión legislativa no puede servir de excusa para privar a los gobernados del acceso a la jurisdicción, pues las normas constitucionales aún no concretizadas por el legislador deben ser susceptibles de aplicación directa por la autoridad jurisdiccional, en la medida en que es a ellos a quienes corresponde velar por el respeto y plena vigencia de la Constitución; además de que, aun cuando pudiera considerarse que una norma constitucional no puede ser invocada directamente si su texto requiere regulación posterior, ello no es una razón válida para inaplicarla y considerar inexigibles los derechos o prerrogativas que establece.
Además, en el caso, las autoridades jurisdiccionales del Estado de Baja California están obligadas a aplicar las indicadas reformas, sin que sea obstáculo para ello la circunstancia de que a la fecha de presentación de la demanda de origen del juicio laboral, no se haya legislado en específico la competencia para dirimir conflictos competenciales entre dos autoridades laborales de índole local, ya que al estar contemplada en la Constitución General y Local debe ser aplicada, pues permitir lo contrario implicaría aceptar que el ejercicio de la prerrogativa señalada quede al arbitrio de las autoridades locales, haciendo nugatorias las disposiciones constitucionales, vulnerando así el derecho de la quejosa de acceso a la justicia establecido en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
Por ese motivo, lo procedente es remitir el asunto que se analiza al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, para que determine a cuál de sus Salas le compete dirimir el conflicto competencial respectivo, salvo que considere que ese órgano supremo resulta el competente para resolverlo.
Inclusive, esa decisión es acorde con lo resuelto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2022 (11a.), invocada con antelación, de rubro: "COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ES IMPROCEDENTE REASUMIRLA PARA CONOCER DE UN CONFLICTO ENTRE UN TRIBUNAL DE ARBITRAJE Y UN TRIBUNAL LABORAL, AMBOS DEL ESTADO DE PUEBLA, YA QUE SU CONOCIMIENTO CORRESPONDE AL PLENO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA MENCIONADA ENTIDAD FEDERATIVA."
Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en el artículo 48 de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 38, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:
PRIMERO.—Este Tribunal Colegiado de Circuito carece de competencia legal para dirimir el presente conflicto competencial.
SEGUNDO.—Remítanse los expedientes que dieron origen a esta resolución al Pleno del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Baja California, para que determine a cuál de sus Salas le compete resolver el conflicto competencial respectivo, salvo que considere que ese órgano supremo resulta el competente para fallarlo.
TERCERO.—Envíese testimonio de esta resolución al Tribunal Laboral del Poder Judicial y al Tribunal de Arbitraje, ambos del Estado de Baja California.
Notifíquese, publíquese, anótese en el libro de registro y cúmplase; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvieron por unanimidad de votos los Magistrados que integran el Pleno de este Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, Gerardo Manuel Villar Castillo, Graciela M. Landa Durán y Rubén David Aguilar Santibáñez, siendo ponente el mencionado en primer término.
En términos de lo previsto en los artículos 11, fracción VI, 108, 118 y demás aplicables en lo relativo de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.
Nota: La tesis de jurisprudencia 2a./J. 66/2022 (11a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo II, noviembre de 2022, página 1994, con número de registro digital: 2025451.
La ejecutoria relativa a la solicitud de reasunción de competencia 80/2022 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de noviembre de 2022 a las 10:22 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo II, noviembre de 2022, página 1979, con número de registro digital: 31029.
El Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito citado en esta sentencia, aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 3, mayo de 2013, página 2173, con número de registro digital: 2350.
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