CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL CON RESIDENCIA EN MEXICALI Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO MANUEL VI
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONFLICTO COMPETENCIAL 60/2022. SUSCITADO ENTRE EL TRIBUNAL LABORAL DEL PODER JUDICIAL CON RESIDENCIA EN MEXICALI Y EL TRIBUNAL DE ARBITRAJE, AMBOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. 7 DE DICIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: GERARDO MANUEL VI

Fecha: 17-Mar-2023

Caso Concreto Y Solución Del Conflicto

Las constancias de autos informan que la materia de la controversia, génesis del presente conflicto competencial, se originó con motivo de la demanda laboral presentada por **********, el uno de marzo de dos mil veintidós, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, en contra del Instituto de Servicios de Salud Pública del Estado de Baja California, al que le demandó el pago de una compensación mensual que –sostiene– se la pagaba anteriormente y le fue retirada a partir de la segunda quincena de febrero del año en cita. (fojas 5 a 8 del expediente de origen)

En auto de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California, con residencia en Mexicali, se declaró incompetente para conocer del asunto y ordenó su remisión al Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Baja California, con residencia en esta ciudad.

En acuerdo de diez de noviembre de la presente anualidad, el Tribunal Laboral del Poder Judicial del Estado de Baja California del Partido Judicial de Mexicali, recibió la demanda, la registró bajo el número de expediente **********, y rechazó la competencia declinada, por lo que se declaró incompetente para conocer del asunto, al considerar que la autoridad competente lo era el Tribunal de Arbitraje del Estado de Baja California. En consecuencia, ordenó remitir los autos al Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito en turno, para la resolución del conflicto competencial suscitado.

De lo anterior se aprecia que ni el Tribunal de Arbitraje ni el Tribunal Laboral del Poder Judicial, ambos del Estado de Baja California, consideran ser competentes para conocer de la demanda interpuesta por **********.

Ahora bien, no obstante que en el caso ya se ha determinado que este Tribunal Colegiado de Circuito no es competente para dirimir el presente conflicto competencial, ello no implica que deba devolverse el asunto a las autoridades contendientes, pues se trata de un conflicto de carácter negativo en el que ambos se niegan a conocer de la demanda de referencia, por lo que de proceder en esa forma se afectaría de manera grave el derecho fundamental de tutela judicial efectiva estatuido en el artículo 17 de la Constitución General.

Se sostiene de esta forma, atento a que el derecho fundamental de tutela judicial ha sido definido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.

En consecuencia es que este Tribunal Colegiado de Circuito procede a resolver a qué órgano del Estado debe remitirse el presente asunto para que se analice su resolución, ello en aras de privilegiar el acceso a la justicia de la operaria que, hasta este momento, se ha visto aletargado en el trámite de su demanda y no tiene certeza de ante qué órgano estatal sustanciara la misma.

Al caso es aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 42/2007, emitida por la Primera Sala durante la Novena Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, página 124, con número de registro digital: 172759, de contenido literal siguiente:

"GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES. La garantía a la tutela jurisdiccional puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión. Ahora bien, si se atiende a que la prevención de que los órganos jurisdiccionales estén expeditos –desembarazados, libres de todo estorbo– para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público –en cualquiera de sus manifestaciones: Ejecutivo, Legislativo o Judicial– no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues de establecer cualquiera, ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales, por lo que es indudable que el derecho a la tutela judicial puede conculcarse por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carentes de razonabilidad o proporcionalidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Sin embargo, no todos los requisitos para el acceso al proceso pueden considerarse inconstitucionales, como ocurre con aquellos que, respetando el contenido de ese derecho fundamental, están enderezados a preservar otros derechos, bienes o intereses constitucionalmente protegidos y guardan la adecuada proporcionalidad con la finalidad perseguida, como es el caso del cumplimiento de los plazos legales, el de agotar los recursos ordinarios previos antes de ejercer cierto tipo de acciones o el de la previa consignación de fianzas o depósitos."

En esta línea argumentativa, es necesario recordar que atento a la citada reforma al artículo 123, apartado A, fracción XX, de la Constitución General, y a los artículos 7 y 59 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California, los Tribunales del Poder Judicial del Estado resolverán las controversias que en el ámbito de su competencia se les presenten, atento a lo que disponga su ley orgánica.

En ese contexto, el numeral 29 de la Ley Orgánica del Poder Judicial del Estado de Baja California dispone: