SUSCITADO ENTRE EL PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL Y EL PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DE LA REGIÓN CENTRO-SUR
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
COTEJÓ
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ISAAC MARTÍNEZ ALCÁNTAR
Colaboró: Linda Michelle Macouzet Hernández
ÍNDICE TEMÁTICO
La materia de este conflicto competencial consiste en determinar qué Pleno Regional es competente por razón de materia para conocer de una contradicción de criterios.
En el caso, el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur declinó parcialmente su competencia para conocer del asunto, al considerar que uno de los criterios en contienda es de naturaleza administrativa y, por ende, escapa al ámbito de su especialización.
Por su parte, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la misma región determinó no aceptar la competencia declinada, al considerar que el tema materia de la contradicción se relaciona con la procedencia del juicio de amparo, por lo que no atañe de manera específica a la materia civil o administrativa.
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL |
2-5 |
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I. |
Competencia |
La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente asunto. |
5-6 |
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II. |
Existencia del conflicto competencial |
El conflicto es existente. |
6-9 |
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III. |
Queda sin materia |
El conflicto competencial debe declararse sin materia ya que los Plenos Regionales en contienda concluyeron sus funciones el quince de enero de dos mil veinticuatro y, desde entonces, se encuentra en funciones el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. Por ello, es innecesario emitir un pronunciamiento de fondo para dirimir en cuál de los órganos jurisdiccionales contendientes recaía la competencia por razón de materia para conocer de la contradicción de criterios. |
9-15 |
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IV. |
Decisión |
PRIMERO . Queda sin materia el conflicto competencial a que este expediente se refiere. SEGUNDO . Remítanse los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México, para su conocimiento y efectos legales conducentes. |
15-16 |
CONFLICTO COMPETENCIAL 3/2024
SUSCITADO ENTRE EL PLENO REGIONAL EN MATERIA CIVIL Y EL PLENO REGIONAL EN MATERIA ADMINISTRATIVA, AMBOS DE LA REGIÓN CENTRO-SUR
VISTO BUENO
SRA. MINISTRA
PONENTE: ministrA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
COTEJÓ
SECRETARIA: IRLANDA DENISSE ÁVALOS NÚÑEZ
SECRETARIO AUXILIAR: JORGE ISAAC MARTÍNEZ ALCÁNTAR
Colaboró: Linda Michelle Macouzet Hernández
Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de tres de abril de dos mil veinticuatro , emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve el conflicto competencial 3/2024, suscitado entre el Pleno Regional en Materia Civil, con residencia en Guadalajara Jalisco, y el Pleno Regional en Materia Administrativa, con residencia en Cuernavaca Morelos, ambos de la Región Centro-Sur, para conocer de la contradicción de criterios 56/2023 y/o 83/2023.
El problema jurídico que esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver consiste en determinar a cuál Pleno Regional compete conocer por razón de materia de una contradicción de criterios suscitada entre diversos tribunales colegiados de circuito especializados en distintas materias.
ANTECEDENTES DEL CONFLICTO COMPETENCIAL
- Primero. Denuncia de la contradicción. El ocho de marzo de dos mil veintitrés, Persona “A”, en su carácter de apoderado de Persona “B” y de sus dos hijas menores de edad, denunció ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación la contradicción de criterios suscitada entre el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 233/2022 y 251/2022 , y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, al resolver los amparos directos 12/2022 , 278/2022 y 300/2022 , ambos órganos con sede en Morelia, Michoacán, en contra de los criterios sustentados por:
- El Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver los recursos de queja 5/2021 y 6/2021 .
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, al fallar el recurso de queja 75/2019 .
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en Xalapa de Enríquez, Veracruz, al resolver el recurso de queja 118/2019 ; y,
- El entonces Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán (actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito), al resolver el amparo en revisión 402/1996 .
- El problema jurídico a resolver consistió en determinar si se actualiza o no una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo cuando el acto reclamado provenga de un juicio del orden familiar en el que se involucren derechos de personas menores de edad.
- Incompetencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta ordenó el registro del expediente con el número 65/2023 , pero determinó que el alto tribunal carecía de competencia para conocer de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a una misma Región. En consecuencia, decidió que se remitieran las constancias correspondientes al Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro Sur, con residencia en Guadalajara Jalisco, para que diera el trámite correspondiente.
- Trámite ante el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur. El trece de abril de dos mil veintitrés, la Magistrada Presidenta del Pleno Regional tuvo por recibidos los autos y ordenó su registro con el número 56/2023 .
- Declinación de competencia parcial. Una vez seguidos los trámites legales correspondientes, el veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés se dictó la sentencia correspondiente en la que se determinó que dicho Pleno no era competente para conocer de la denuncia de contradicción de criterios, por lo que hace a uno de los criterios contendientes, consistente en el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán (actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito), al fallar el amparo en revisión 402/1996 , en razón de que el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto era de naturaleza administrativa, pues consistió en la cancelación de las inscripciones de distintos títulos de propiedad por parte del Registro Público de la Propiedad, sin mediar un juicio previo.
- Con base en tales consideraciones, el Pleno Regional declinó la competencia en favor del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con sede en Cuernavaca, Morelos.
- Trámite ante el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur. Por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintitrés, el Magistrado Presidente del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur admitió a trámite la contradicción de criterios y ordenó su registro con el número de expediente 83/2023 .
- Negativa de aceptar la competencia declinada. Seguidos los trámites legales correspondientes, en sesión de once de enero de dos mil veinticuatro, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur determinó no aceptar la competencia declinada por el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco, para conocer de la contradicción de criterios por dos razones : a) se desacataría la determinación tomada mediante acuerdo de quince de marzo de dos mil veintitrés por la presidencia del alto tribunal en la que se fincó la competencia en favor del Pleno Regional Civil, y b) porque el tema materia de la contradicción se relaciona con la procedencia del juicio de amparo, por lo que no atañe de manera específica a la materia civil o administrativa.
- Denuncia del conflicto competencial. El Secretario de Acuerdos del Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur remitió a este alto tribunal copia certificada del expediente electrónico de la contradicción de criterios 83/2023, con el objeto de que dirimiera a qué Pleno Regional compete conocer del asunto.
- Trámite del conflicto competencial. En auto de dieciocho de enero de dos mil veinticuatro, la Ministra Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el conflicto competencial, ordenó su registro con el número 3/2024 y lo turnó a la ponencia de la Ministra Ana Margarita Ríos Farjat para la elaboración del proyecto de resolución.
- Avocamiento. Por auto de veintiséis de febrero de dos mil veinticuatro, el Ministro Presidente de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto.
- COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, conforme a lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos [1] ; y, 21, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación [2] , en relación con los artículos segundo, fracción XXI [3] y tercero [4] del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés [5] , en virtud de que se trata de un conflicto competencial entre Plenos Regionales cuyo estudio involucra la materia civil que es especialidad de esta Sala.
II. EXISTENCIA DEL CONFLICTO
- Para que este alto tribunal ejerza su facultad decisoria, los órganos jurisdiccionales contendientes deben someter a su consideración un punto concreto de jurisdicción respecto del cual se declaran legalmente incompetentes, pero sobre el que podrían tener jurisdicción por razón de materia, territorio y grado.
-
Ahora, de acuerdo con una interpretación extensiva del artículo 46 de la Ley de Amparo
[6]
, en relación con los artículos segundo, fracción XXI y tercero del Instrumento Normativo aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el diez de abril de dos mil veintitrés
[7]
, y de conformidad con el criterio definido por esta Primera Sala
[8]
, para que se presente un conflicto competencial entre Plenos Regionales, deben actualizarse los siguientes requisitos:
- Que exista una regla competencial prevista en la ley.
- Que un Pleno Regional se declare legalmente incompetente para conocer del asunto y remita los autos al que, en su concepto, lo sea.
- Que este último no acepte la competencia declinada a su favor, lo comunique al Pleno Regional que se hubiere declarado incompetente y que remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- En el caso concreto se reúnen tales requisitos ya que el Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur declinó parcialmente su competencia para conocer de una contradicción de criterios, al considerar que uno de los criterios en contienda es de naturaleza administrativa y, por ende, escapa al ámbito de su especialización. Por ende, ordenó remitir los autos al Pleno Regional en Materia Administrativa de la misma Región.
- Por su parte, el Pleno Regional en Materia Administrativa de la misma región determinó no aceptar la competencia declinada, al establecer que el tema materia de la contradicción se relaciona con la procedencia del juicio de amparo, por lo que no atañe de manera específica a la materia civil o administrativa. Por tanto, ordenó el envío de los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para determinar lo que en derecho proceda.
- Así, es dable concluir que existe un conflicto competencial por razón de materia , dado que ambos Plenos Regionales, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente se negaron a conocer de la contradicción de criterios por lo que hace a uno de los criterios, consistente en el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Cuarto Circuito, con residencia en Mérida, Yucatán (actualmente Tribunal Colegiado en Materias de Trabajo y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito), al fallar el amparo en revisión 402/1996 .
III. QUEDA SIN MATERIA
- Aun cuando se acreditó la existencia del conflicto competencial, esta Primera Sala considera que ha quedado sin materia ya que desde el quince de enero de dos mil veinticuatro los Plenos Regionales en contienda concluyeron sus funciones y, desde entonces se encuentra en funciones el Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México .
- Por lo tanto, atendiendo a que, en la actualidad, los órganos jurisdiccionales contendientes ya no podrían resolver ningún asunto por no encontrarse en funciones, y ante el hecho de que ahora existe un órgano especializado en ambas materias, resulta innecesario emitir un pronunciamiento de fondo para dirimir si la contradicción de criterios debía ser conocida por un Pleno Regional en materia civil o por uno en materia administrativa.
- Para explicar la anterior conclusión, debe tomarse en consideración, en principio que, en términos del Decreto de once de marzo de dos mil veintiuno por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación , se determinó —entre otros aspectos— la creación de los Plenos Regionales, en sustitución de los Plenos de Circuito, para que resuelvan las contradicciones de criterios que se generen por los órganos de los distintos circuitos que conformen su territorios.
- Para instrumentalizar tal reforma, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expidió el Acuerdo General 67/2022 que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales [9] . En dicho Acuerdo se dividió el territorio de la República en dos Regiones: I. Región Centro-Norte [10] ; y II. Región Centro Sur [11] . También se estableció que en cada Región habría cuatro Plenos Regionales, cada uno de ellos especializado en materias penal, administrativa, civil o de trabajo.
- Posteriormente, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 108/2022 relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio [12] . En tal Acuerdo se crearon los Plenos Regionales que conforman las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, determinándose que su denominación sería la siguiente:
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REGIÓN CENTRO-NORTE |
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Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. |
Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. |
Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. |
Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León. |
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REGIÓN CENTRO-SUR |
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Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla. |
Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos. |
Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco. |
Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. |
- En el mismo Acuerdo General se estableció que los Plenos Regionales conocerían de los asuntos en la materia de su especialidad, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Ley de Amparo y en términos de la división territorial establecida en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales. También se indicó que los Pleno Regionales iniciarían funciones el dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
- Durante la vigencia de esta normatividad se conformó el presente conflicto competencial ya que, con sustento en dichos Acuerdos Generales, los Plenos Regionales en Materia Civil y en Materia Administrativa de la Región Centro-Sur sostuvieron su incompetencia legal por razón de materia para no conocer de la contradicción de tesis 56/2023 y/o 83/2023 de sus respectivos índices.
- Sin embargo, en atención a que la información estadística de los Plenos Regionales mostró un desequilibrio en las cargas de trabajo, que afectaba los tiempos de resolución de los asuntos en perjuicio de los promoventes, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal se vio en la necesidad de implementar una medida que, por una parte, permitiera distribuir de mejor manera los ingresos reportados y, por otra, garantizara en todo momento las condiciones necesarias para una operación eficiente.
- Así, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal expidió el Acuerdo General 38/2023 por el que se modifica la denominación de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur; y que reforma diversas disposiciones relativas a su semiespecialización, competencia y domicilio [13] . En ese Acuerdo se determinó que a partir del dieciséis de enero de dos mil veinticuatro, los Plenos Regionales de la Región Centro-Norte y Región Centro-Sur, cambiarían su denominación de la forma siguiente:
- Denominación anterior: Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Denominación actual: Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
- Denominación anterior: Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Denominación actual: Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México .
- Denominación anterior: Pleno Regional en Materia de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México. Denominación actual: Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México.
- Denominación anterior: Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México. Denominación actual: Pleno Regional en Materias Penal y de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México.
- En ese acuerdo se estableció también que ahora, en cada Región, habrá dos Plenos Regionales semiespecializados : uno en materias penal y de trabajo, y uno en materias administrativa y civil. A su vez, se especificó que los Plenos Regionales conocerán de los asuntos en la materia de su semiespecialidad conforme a lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en la Ley de Amparo y en términos de la división territorial establecida en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.
- A manera de complemento, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal emitió el diverso Acuerdo General 39/2023 relativo a la conclusión de funciones de los Plenos Regionales, con residencias en Cuernavaca, Morelos, Guadalajara, Jalisco, Monterrey, Nuevo León y San Andrés Cholula, Puebla [14] . En dicho Acuerdo se determinó que a las veinticuatro horas del quince de enero de dos mil veinticuatro concluirían sus funciones los Plenos Regionales:
- En Materia de Trabajo de la Región Centro-Norte, con residencia en Monterrey, Nuevo León.
- En Materia Penal de la Región Centro-Sur, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla.
- En Materia Administrativa de la Región Centro-Sur, con residencia en Cuernavaca, Morelos ; y,
- En Materia Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en Guadalajara, Jalisco .
- Conforme a lo expuesto, es dable concluir que el presente conflicto competencial ha quedado sin materia ya que, por un lado, es innecesario emitir un pronunciamiento de fondo en el que se dirima si por razón de materia corresponde conocer de la contradicción de criterios al Pleno Regional en Materia Civil o al Pleno Regional en Materia Administrativa, ambos de la Región Centro-Sur, porque tales órganos concluyeron sus funciones desde el quince de enero de dos mil veinticuatro y, por ello, ya no pueden conocer de ningún asunto.
- Por otro lado, también se torna innecesario definir cuál es la naturaleza jurídica de los actos reclamados que motivaron la contradicción de criterios que originó el presente conflicto competencial, ya que actualmente se cuenta con un órgano jurisdiccional que conoce de ambas materias, como lo es el actual Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México .
- En ese sentido, dicho Pleno Regional es competente para conocer de las contradicciones de criterios que se susciten por tribunales colegiados especializados tanto en la materia administrativa como en la civil de la Región Centro-Sur y, por ende, es el encargado de conocer del asunto en atención a su semiespecialización .
IV. DECISIÓN
- Por tanto, se considera que debe declararse sin materia el conflicto competencial y remitirse los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México , por ser el órgano jurisdiccional encargado de dilucidar las contradicciones de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito de la Región Centro-Sur cuya especialización sea la materia administrativa, o bien, la civil.
Por lo antes expuesto y fundado, se
R E S U E L V E:
PRIMERO. Queda sin materia el conflicto competencial a que este expediente se refiere.
SEGUNDO. Remítanse los autos al Pleno Regional en Materias Administrativa y Civil de la Región Centro-Sur, con residencia en la Ciudad de México , para su conocimiento y efectos legales conducentes.
Notifíquese; conforme a derecho corresponda y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf, Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, Ministra Ana Margarita Ríos Farjat (ponente), Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidente Jorge Mario Pardo Rebolledo.
Firman el Ministro Presidente de la Primera Sala y la Ministra Ponente con el Secretario de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA
MINISTRO JORGE MARIO PARDO REBOLLEDO
PONENTE
MINISTRA ANA MARGARITA RÍOS FARJAT
SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA
MAESTRO RAÚL MENDIOLA PIZAÑA
En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como el Acuerdo General 11/2017 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.
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Artículo 106. Corresponde al Poder Judicial de la Federación, en los términos de la ley respectiva, dirimir las controversias que, por razón de competencia, se susciten entre los Tribunales de la Federación, entre éstos y los de las entidades federativas o entre los de una entidad federativa y otra. ↑
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Artículo 21. Corresponde conocer a las Salas: […] IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley. ↑
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Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: […] XXI. Los conflictos competenciales entre los Plenos Regionales, cuando así lo acuerde la Sala respectiva y el Pleno lo estime justificado, y […] ↑
-
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
-
Instrumento por el que se modifica el rubro y se adiciona un punto Cuarto y, en consecuencia, se recorre la numeración; y se modifican los puntos Segundo, Tercero, Quinto (antes Cuarto), Noveno (antes Octavo), Décimo (antes Noveno), Décimo Primero (antes Décimo), Décimo Segundo (antes Décimo Primero), Décimo Tercero (antes Décimo Segundo), Décimo Cuarto (antes Décimo Tercero), y Décimo Quinto (antes Décimo Cuarto), del Acuerdo General Número 1/2023, de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las Salas y a los Tribunales Colegiados de Circuito . ↑
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Artículo 46. […]
Cuando el tribunal colegiado de circuito que conozca de un juicio o recurso estime carecer de competencia para conocer de ellos, lo declarará así y enviará dentro de los tres días siguientes los autos al órgano jurisdiccional que en su concepto lo sea.
Si éste acepta la competencia, se avocará al conocimiento; en caso contrario, dentro de los tres días siguientes comunicará su resolución al órgano que declinó la competencia y remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación para que dentro del plazo de ocho días resuelva lo que proceda. ↑
-
Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución: […] XXI. Los conflictos competenciales entre los Plenos Regionales, cuando así lo acuerde la Sala respectiva y el Pleno lo estime justificado, y […]
Tercero. Las Salas resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito. ↑
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Contenido en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 75/2017 (10a.) , de rubro: “ CONFLICTO COMPETENCIAL ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.” , consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 47, Octubre de 2017, Tomo I, Materia: Común, página 67, registro digital: 2015228. ↑
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el trece de enero de dos mil veintitrés. ↑
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La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo; Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno; Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo. ↑
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La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo; Décimo; Décimo Primero; Décimo Tercero; Décimo Cuarto; Décimo Octavo; Vigésimo; Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno; Trigésimo Primero; y Trigésimo Segundo. ↑
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciséis de enero de dos mil veintitrés. ↑
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. ↑
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Publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de dos mil veintitrés. ↑