Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBEN OBSERVAR EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO CONFORME AL CUAL NINGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL, SIENDO COMPETENTE, ESTÁ FACULTADO PARA ABSTENERSE DE RESOLVER LOS AS
Fecha: 18-Jun-1998
Artículo La Suprema Corte De Justicia Conocerá Funcionando En Pleno
"XI. De cualquier otro asunto de la competencia de la Suprema Corte de Justicia, cuyo conocimiento no corresponda a las Salas, y"
"Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones:
"IX. Conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las Salas de la Suprema Corte de Justicia, y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones de lo dispuesto en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y en los preceptos relativos de esta ley orgánica."
Como se ve, esas disposiciones reservan a este Alto Tribunal la decisión de cualquier controversia sobre la interpretación de los preceptos constitucionales y legales que rigen al Poder Judicial Federal, y le reconocen una competencia residual en aquellas cuestiones no asignadas expresamente a sus Salas.
SEGUNDO.-Fincada la competencia para conocer del asunto en este Tribunal Pleno y agotado el trámite del mismo; considerando, además, que obran en el expediente las constancias que se requieren, resulta innecesario devolver los autos a la Presidencia para que los turne a alguno de los señores Ministros a fin de que presente la ponencia respectiva, pues ello, más que apropiado, contravendría la exigencia del artículo 17 constitucional, relativa a la prontitud en la impartición de justicia. Todo lo cual conduce a estimar oportuno que en desahogo de esta consulta, se determine el tribunal que debe dictar la resolución en el recurso de que se trata.
Al respecto, asiste razón al Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al expresar que la hipótesis planteada no se encuentra prevista en el texto de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en vigor, a diferencia de lo que acontecía en la ley vigente hasta el quince de enero de mil novecientos noventa y cinco, que en su artículo 43 prevenía:
"Artículo. 43. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o mayoría de votos de los Magistrados, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal.
"Si no hubiere mayoría en la votación de algún asunto, se entenderá desechado el proyecto, y el presidente pasará el asunto a otro Magistrado para que presente nuevo proyecto de resolución en un término que no excederá de treinta días.
"Si a pesar de lo previsto en el párrafo anterior no hubiere mayoría en la votación, se pasará el asunto al Tribunal Colegiado de Circuito más próximo, para que resuelva, lo cual se hará tomando en cuenta el proyecto de sentencia formulado en último término."
La ley en vigor, en cambio, regula la toma de decisiones de los Tribunales Colegiados de Circuito, en la forma siguiente:
"Artículo 35. Las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito se tomarán por unanimidad o por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan excusa o impedimento legal.
"El Magistrado de Circuito que disintiere de la mayoría podrá formular voto particular, el cual se insertará al final de la ejecutoria respectiva si fuere presentado dentro de los cinco días siguientes a la fecha del acuerdo."
La supresión del texto legal que establecía la hipótesis de que los miembros de un Tribunal Colegiado de Circuito no lograsen un consenso siquiera mayoritario para resolver un asunto, revela, sin lugar a dudas, la intención de que se observe el principio jurisdiccional conforme al cual todo órgano, siendo competente, está obligado a decidir en derecho aquellos asuntos que se le presenten para su conocimiento. Principio paralelo a aquel, igualmente valioso, que garantiza el derecho de todos los gobernados de obtener justicia de parte de los tribunales legalmente establecidos.
En palabras del ilustre José María Morelos y Pavón: "Que todo aquel que se queje con justicia, tenga un tribunal que lo escuche, lo ampare y lo defienda contra el arbitrario.".
La jurisdicción se define como una facultad-deber de un órgano del Estado para administrar justicia, o como potestad-deber atribuida e impuesta a un órgano gubernamental para dirimir litigios de trascendencia jurídica. Constituye, así, no sólo una facultad, sino una obligación del órgano jurisdiccional, el resolver todo asunto que sea de su competencia.
El Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, entre otros ordenamientos de nuestro sistema jurídico, expresa este deber en el siguiente precepto:
"Artículo 14. Ningún tribunal puede negarse a conocer de un asunto, sino por considerarse incompetente. El auto en que un Juez se negare a conocer, es apelable."
La actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación reconoció también ese principio, al suprimir la disposición que autorizaba la remisión de un asunto a otro Tribunal Colegiado cuando no hubiera mayoría para solucionarlo; lo que lleva a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación a concluir que ningún Tribunal Colegiado de Circuito está facultado para abstenerse de resolver un asunto, salvo los casos de incompetencia o de impedimento de dos o más de sus miembros.
Si bien el ejercicio honesto de la función jurisdiccional implica que cada juzgador atienda a su propia convicción y, por ello, no puede obligarse a los miembros de un Tribunal Colegiado a emitir sus votos de manera coincidente, con el sólo fin de fallar un asunto, lo cierto es que esa libertad de los Jueces no llega al extremo de permitirles abstenerse de resolver, pues el artículo 17 de la Ley Suprema garantiza esa decisión, la cual se entorpece cuando un expediente es remitido de un tribunal a otro, por incapacidad para fallar. Esa abstención del cuerpo colegiado, que provoca demoras y suspicacias, repercute no sólo en detrimento del particular que busca justicia, sino de la sociedad, que exige garantía de que los tribunales del Poder Judicial de la Federación actúan con independencia, y de que no pesa sobre ellos la sombra de presiones ajenas a su deber que les impida declarar el derecho en todos los casos que se sometan a su conocimiento.
Además, la aparente imposibilidad para resolver los asuntos del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito, no existe, porque la propia ley los autoriza a tomar decisiones por mayoría de votos. Siendo tres los integrantes, y establecido que necesariamente habrán de dictar resolución, siempre habrá posibilidad de alcanzar mayoría respecto de cada uno de los puntos jurídicos que en orden de preferencia lógica se vayan tratando.
Los Tribunales Colegiados, en la mayor parte de los países, se integran por tres o más Jueces o Magistrados, casi siempre en número impar, porque (explica el tratadista argentino Devis Echandía) "el límite impar se debe a constituir el mínimo para la formación de la mayoría, para sumar experiencias, jerarquía y por el contraste de opiniones imparciales.".
Existiendo la posibilidad de tomar decisiones de forma mayoritaria, existe siempre la posibilidad de llegar a una solución jurídica.
La situación que se presentó en el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito sirve para ejemplificar con claridad lo que arriba se dijo. Sus integrantes presentaron, originalmente, tres posturas de solución: uno propuso la reposición del procedimiento, otro, el sobreseimiento en el juicio y, el tercero, negar el amparo solicitado. Analizadas las propuestas como a continuación se demuestra, no existe imposibilidad para llegar a una resolución:
1. En primer lugar se debió discutir la proposición de sobreseer en el juicio (cuyo estudio, como es sabido, es de orden preferente) y, con independencia de que uno de los Magistrados estuviese por reponer el procedimiento y otro por negar el amparo, necesariamente los tres tenían que votar en pro o en contra del sobreseimiento. Si en ese punto se hubiere alcanzado mayoría para sobreseer, ese hubiera sido el sentido de la sentencia; de lo contrario (es decir, que dos de los Magistrados hubieran sostenido que no es el caso de sobreseer) esa sería una decisión en firme.
Si fuese el caso de analizar otra u otras causas de sobreseimiento se debería proceder en los mismos términos, hasta resolver que una de ellas es fundada, o desestimar todas las que fuesen objeto de estudio.
2. Superada la discusión del sobreseimiento en sentido negativo, debió ponerse a la consideración del cuerpo colegiado el proyecto de reposición del procedimiento, con la obligación de los tres Magistrados de votar en pro o en contra; si esa propuesta hubiera alcanzado mayoría, ese hubiera sido el sentido de la sentencia; de lo contrario, si dos de los integrantes sostuvieran que no se debería reponer el procedimiento, el proyecto debió ser desechado y se debió returnar el expediente a otro de los Magistrados para que formulara proyecto de fondo, puesto que ya estaría decidido no sobreseer ni reponer el procedimiento.
3. Presentado el proyecto de fondo, todos los Magistrados tendrían que votar por la negativa o por la concesión del amparo y se resolvería el asunto por unanimidad o por mayoría de votos, con la circunstancia de que puede haber voto particular en contra de la sentencia de mayoría; voto paralelo, en favor de lo resuelto, pero no de las consideraciones que apoyan la decisión; o voto de reserva para dejar a salvo el criterio personal del emitente sobre los puntos que estime conveniente.
Todas las decisiones, que a lo largo de la discusión y votaciones se tomaran, deberían constar en las actas de sesión correspondientes y habrían de expresarse en los resultandos de la sentencia que, finalmente, pronunciara el cuerpo colegiado, cumpliendo así con el deber que tiene de administrar justicia.
Como se ve, existe posibilidad de llegar a una solución, aun cuando ésta no sea unánime, y por más que se presenten múltiples aspectos a consideración del órgano colegiado, siempre será factible que cada una de las propuestas se analice y decida por el tribunal en forma lógica y por opciones preferentes.
Debe puntualizarse, además, que si uno de los integrantes del cuerpo colegiado es sustituido, el aparente obstáculo para resolver desaparece, a menos que con la nueva integración también se sustentaran posturas diversas, en cuyo caso habría de realizarse el estudio que ya antes se refirió a fin de alcanzar una resolución.
Las reflexiones expresadas llevan a este tribunal a apartarse del criterio que sustentó al conocer de las diversas consultas a trámite en los conflictos competenciales números 183/97, de la ponencia del Ministro Juventino V. Castro y Castro, secretario Roberto Javier Ortega Pineda; y 184/97, de la ponencia del Ministro Juan Díaz Romero, secretaria Adriana Campuzano Gallegos; resueltas en sesión de fecha dieciocho de septiembre de mil novecientos noventa y siete, y a sostener la postura contraria, que encuentra su fundamento directo en el artículo 17 constitucional y en el principio general de derecho conforme al cual ningún órgano jurisdiccional, siendo competente, puede abstenerse de resolver los asuntos que se presenten para su conocimiento.