Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBEN OBSERVAR EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO CONFORME AL CUAL NINGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL, SIENDO COMPETENTE, ESTÁ FACULTADO PARA ABSTENERSE DE RESOLVER LOS AS
Suprema Corte de Justicia de la Nación

Nota: La siguiente ejecutoria aparece bajo el rubro "TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBEN OBSERVAR EL PRINCIPIO GENERAL DE DERECHO CONFORME AL CUAL NINGÚN ÓRGANO JURISDICCIONAL, SIENDO COMPETENTE, ESTÁ FACULTADO PARA ABSTENERSE DE RESOLVER LOS AS

Fecha: 18-Jun-1998

Considerando

PRIMERO.-Este Tribunal Pleno es competente para conocer del presente asunto, de acuerdo con las razones y fundamentos legales que enseguida se expondrán:

Como quedó narrado en el capítulo de resultandos de esta sentencia, ante el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se radicó el recurso de revisión relativo al juicio de amparo promovido en la vía indirecta por Ingeniería de Estudios Especiales, S.A. de C.V., en contra de actos de la Séptima Sala del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal y de otra autoridad; luego de observarse los trámites de ley, puesto el asunto en estado de resolución y discutidos dos proyectos de sentencia, los Magistrados integrantes del tribunal no alcanzaron decisión, razón por la cual determinaron enviarlo al Tribunal Colegiado más próximo, considerando así al Noveno del mismo circuito y materia.

Los Magistrados que conforman el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito se negaron a conocer del asunto argumentando la falta de disposición legal expresa que autorizara la remisión del expediente en los términos en que lo hizo el Octavo Tribunal.

Dicha decisión motivó que el asunto fuera enviado a la Primera Sala de este Alto Tribunal, en la vía prevista por la ley para resolver los conflictos competenciales.

El presidente de la Sala declaró que ésta carece de competencia para conocer del negocio, por estimar que no se está en presencia de un conflicto de tal naturaleza, y acordó consultar al Tribunal Pleno respecto del trámite que deberá seguirse en el expediente.

Lo hasta aquí relatado permite advertir que es correcta la determinación pronunciada por el presidente de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues no está planteado propiamente un conflicto competencial, en cuanto que no hay cuestión alguna suscitada en torno al cúmulo de facultades que por razón de materia, grado y territorio definen la porción de jurisdicción asignada a cada uno de los órganos participantes. Sin embargo, lo cierto es que para el quejoso se produce una situación jurídica similar a la que deriva de un conflicto de competencia, ya que dos tribunales se niegan a conocer de su recurso de revisión.

Así, a falta de norma legal que establezca un órgano y un procedimiento específicos para dar solución a tal problema, corresponde al Pleno de esta Suprema Corte de Justicia determinar el tribunal que deberá abocarse al conocimiento del asunto, de conformidad con las siguientes disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación: