CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAN

Fecha: 09-Dic-2022

Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente

"I. ...

"XXIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, o de esta ley."

Preceptos que interpretados de manera sistemática derivan que el juicio de amparo sólo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que únicamente las personas físicas o morales tienen legitimación para interponer dicho juicio constitucional.

Y, excepcionalmente, las personas morales públicas pueden acudir al amparo contra actos u omisiones que afecten su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.

Porciones normativas que, interpretadas en sentido contrario, conllevan que el juicio de amparo es improcedente cuando quien insta la acción constitucional es una persona moral oficial y el acto u omisión que reclama no afecta su patrimonio o, aun afectándolo, el reclamo no deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.

Causa de improcedencia cuyo estudio surge, y opera, en los casos en que el quejoso es una persona moral oficial(5) y el acto que reclama no afecte su patrimonio o bien, afectándolo, no deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.

Así, basta que no concurra cualquiera de esos elementos para concluir que no opera la hipótesis de improcedencia en estudio.

Para dilucidar si opera la hipótesis de improcedencia siempre se debe atender al caso particular, porque son infinitas las posibilidades y circunstancias que pueden o no presentarse, y habrá algunos en los que sea claro que el quejoso promueve como persona moral oficial (entiéndase autoridad pública) y otros en los que esa cualidad no sea tan patente, como en los que originaron esta contradicción de criterios, en los que el quejoso promovió el amparo como persona física, pero el contexto de su demanda denotaba que su reclamo y las violaciones alegadas estaban íntimamente ligadas al cargo público que desempeñaba como Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali.

Peculiaridad que llevó a que los juicios de amparo indirectos se resolvieran mediante sendos recursos de revisión en los que uno de los puntos jurídicos dilucidados fue, precisamente, si el quejoso tenía la calidad de persona moral oficial o autoridad pública, al advertirse de su demanda que, no obstante promover por su propio derecho, ostentaba el cargo de Juez mixto de primera instancia, y derivado de ese cargo alegaba violaciones a sus derechos constitucionalmente protegidos y, como consecuencia, si operó la citada hipótesis de improcedencia que deriva del análisis sistemático de lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo.

Ello, pues debe puntualizarse que el criterio que aquí pretende establecerse es para los casos en que se reclaman actos u omisiones vinculadas con la circunstancia de que al quejoso, por su propio derecho, pero en su calidad de Juez de primera instancia del Estado de Baja California, reclama actos u omisiones inherentes a que se le dejó de otorgar, como parte de sus remuneraciones, la prestación de ayuda para combustible.

Luego, deben distinguirse los casos en que el quejoso en un amparo indirecto sea el Juez mixto de primera instancia, en su carácter de autoridad pública o persona moral oficial, que promueve precisamente con esa calidad (que en los expedientes subyacentes no aconteció), a aquellos otros casos en los que el promovente del amparo sea una persona física que promueva por derecho propio y reclame actos vinculados con las remuneraciones que considera tiene derecho a percibir en el desempeño de su cargo como Juez mixto de primera instancia (cuyo tema nos ocupa).

Así, pues en el primer caso, que no atañe a este asunto, el directo quejoso es una autoridad pública o persona moral oficial (y el amparo lo solicita por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables, que podría ser el titular del juzgado directamente), y siempre será necesario dilucidar, ya sea implícita o expresamente, si opera o no la hipótesis de improcedencia en estudio, para lo cual se tiene que analizar si se surte la hipótesis excepcional de procedencia prevista en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, inherente a que el acto reclamado afecte el patrimonio de la autoridad y si deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.

Y, en el segundo caso, que sí atañe a este asunto, para efectos de la hipótesis de improcedencia en estudio, es innecesario analizar si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y/o si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en virtud de que el amparo no es solicitado por una autoridad pública o persona moral oficial, al ser el quejoso una persona física que promueve el amparo por propio derecho,(6) al margen de que ostente un cargo público y su reclamo derive de las remuneraciones que considera debe percibir en el ejercicio de esa función.

Supuesto este último en el que el tema de procedencia del amparo, en torno a si se actualiza la hipótesis de improcedencia que deviene de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, se agota con el análisis de si el quejoso promueve por su propio derecho o como persona moral oficial.

Ello, porque en los casos en que promueva por su propio derecho, al margen de que implícita o expresamente tenga y/o promueva también con el carácter de Juez mixto de primera instancia de Baja California, es innecesario el análisis de si se surten los demás elementos que configuran la hipótesis excepcional establecida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, en lo relativo a si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y, además, si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, al no ser una autoridad pública la que pide el amparo.

Lo anterior, sin perjuicio de que en el estudio de si es procedente el amparo puedan surgir temas distintos, tales como si el acto proviene de una autoridad para efectos del juicio de amparo, o si procede recurso o medio de defensa ordinario que deba agotarse previamente, por mencionar algunos; sobre lo que no se abunda porque no es materia de esta contradicción de criterios.

Pero, se insiste, el punto jurídico relativo a si se surte la hipótesis de procedencia excepcional del juicio de amparo a que se refiere el artículo 7o. de la Ley de Amparo, es de aplicación estricta, dada su previsión especial que únicamente surge cuando el quejoso es la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública que solicita el amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables.

Excepción que surge ante la regla general que predica que la finalidad del juicio de amparo es proteger a los gobernados de leyes o actos de autoridad que violen sus derechos humanos, como lo estatuyen los artículos 103, fracción I y 107, fracción I, de la Constitución Federal y 1o. de la Ley de Amparo, y de que esa finalidad no puede hacerse extensiva a las personas morales públicas que no pueden considerarse titulares de derechos humanos, no obstante, el legislador previó esa posibilidad para evitar la imposición arbitraria de actos por ciertas autoridades que transgredan derechos de otras autoridades, cuando surge una afectación a su patrimonio, derivado de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.

Sirve de apoyo, en lo conducente, la jurisprudencia 1a./J. 16/2018 (10a.),(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcribe:

"PERSONAS MORALES OFICIALES. CARECEN DE LEGITIMACIÓN PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO EN SU CARÁCTER DE AUTORIDAD, CON INDEPENDENCIA DE LAS VIOLACIONES QUE ADUZCAN. La excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo es de aplicación estricta y constituye el único fundamento para que las personas morales oficiales promuevan el juicio de amparo. En esa tesitura, si el objeto del juicio constitucional es resolver toda controversia suscitada por actos u omisiones de la autoridad que violen los derechos humanos, no puede hacerse extensivo a las personas de derecho público, sino cuando opere la excepción a esta regla, es decir, cuando actúan como cualquier particular y en defensa de su patrimonio; de ahí que cuando lo hacen en su carácter de autoridad carecen de legitimación para promover el amparo, con independencia de la naturaleza sustantiva o adjetiva de las violaciones que pretendan hacer valer ante el Juez o tribunal federal, pues el indicado medio de control constitucional no debe operar para resolver controversias entre organismos públicos, ni como un simple recurso de casación, sino para la eficaz protección de los derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano; habida cuenta que, siendo en esencia los derechos humanos restricciones al poder público, queda al margen de toda discusión que la autoridad no goza de éstos." (Énfasis añadido)

Por tanto, sólo en esos casos, esto es, cuando el quejoso es la Federación, los Estados, el Distrito Federal, los Municipios o cualquier persona moral pública (que solicita el amparo por conducto de los servidores públicos o representantes que señalen las disposiciones aplicables) surge la necesidad de analizar si la norma general, acto u omisión reclamados afectan el patrimonio de la autoridad quejosa y si ese acto y afectación se da respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares.

Lo anterior no significa que en todos «los» casos en que el amparo es promovido por una persona física que afirma promover por su propio derecho, exista impedimento o resulte innecesario el estudio inherente a si en verdad promueve con ese carácter o de si lo hace con el carácter de persona moral oficial, así como si opera o no la excepción prevista en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, porque, se reitera, se trata de una cuestión que debe dilucidarse en cada caso particular.

Ello es así, puesto que el criterio que aquí se establece, relativo a que no se actualiza la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, es únicamente para los casos en los que el promovente del amparo sea una persona física que promueve por derecho propio y reclama actos u omisiones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, vinculados con las remuneraciones que considera tiene derecho a percibir en el desempeño de su cargo como Juez de primera instancia del Estado de Baja California, al habérsele dejado de otorgar como parte de sus remuneraciones la prestación de ayuda para combustible.

Supuesto en el que este Pleno del Decimoquinto Circuito determina que es innecesario analizar si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y/o si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en virtud de que el amparo no es solicitado por una autoridad pública o persona moral oficial, al ser el quejoso una persona física que promueve el amparo por propio derecho, al margen de que ostente un cargo público y su reclamo derive de las remuneraciones que percibe o considera debe percibir en el ejercicio de ese cargo.

Máxime que la circunstancia de que el quejoso tenga la cualidad específica de Juez mixto de primera instancia de Baja California, que lo hace objeto de tutela por la Constitución Federal en su artículo 116, fracción III,(8) no lo priva de su carácter de gobernado, sino que únicamente denota que existe vinculación entre los derechos fundamentales que tiene como gobernado y los inherentes al cargo público que desempeña, particularidad que lejos de privarlo de su posibilidad de solicitar el amparo a la luz de la hipótesis de improcedencia que se analiza, lo legitima para promoverlo en defensa de cualquiera de sus derechos fundamentales.

Cobra aplicación, por analogía y en lo conducente, el criterio sostenido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis aislada 1a. XXXVIII/2001,(9) que enseguida se reproduce:

"MAGISTRADOS DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA. LOS ARTÍCULOS 57, ÚLTIMO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA, Y 256 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, AMBOS DE DICHA ENTIDAD, QUE PERMITEN LA DISMINUCIÓN DE SU REMUNERACIÓN DURANTE LOS AÑOS NO ELECTORALES, VIOLAN EL ARTÍCULO 5o. CONSTITUCIONAL. El artículo 5o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tutela a los gobernados, contra actos privativos del producto de su trabajo, estableciendo como único supuesto en que procede la privación, la resolución emitida por un órgano de naturaleza jurisdiccional. Ahora bien, por lo que hace a los actos privativos, el Pleno de este Alto Tribunal ha considerado que son aquellos que producen como efecto la disminución, menoscabo o supresión definitiva de un derecho del gobernado, y que en sí mismos constituyen un fin, con existencia independiente, cuyos efectos de privación son definitivos y no provisionales o accesorios. En estas condiciones, resulta inconcuso que los artículos 57, último párrafo, de la Constitución Política del Estado de Baja California, y 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de esa entidad contravienen la garantía constitucional de referencia, en virtud de que tienen como fin en sí mismos, producir la disminución, menoscabo o supresión definitiva de una parte del producto del trabajo de quienes fungen como Magistrados del Tribunal de Justicia Electoral en el Estado de Baja California. Esto es así, porque sin que medie resolución judicial, tal como lo prevé el citado precepto de la Norma Fundamental, sino que única y exclusivamente por disposición de la normatividad constitucional y legal local, se determina que se prive de parte del producto de su trabajo a los gobernados que ostentan el cargo de Magistrados del mencionado tribunal, toda vez que el artículo 57, último párrafo, de la Constitución Local, los excluye de la previsión en el sentido de que la remuneración que perciban no podrá ser disminuida durante su encargo; en tanto que el artículo 256 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la entidad federativa, dispone que durante los años no electorales, tal remuneración será disminuida en un cincuenta por ciento, sin que sea obstáculo a lo anterior, el hecho de que la disminución en el producto del trabajo se disponga respecto de ciertos funcionarios públicos, concretamente de los referidos Magistrados electorales, en virtud de que ello no priva a quienes ostentan tales cargos del carácter de gobernados, ni los priva, por tanto, del derecho a ser sujetos de tutela constitucional cuando se vean afectados en sus derechos fundamentales." (Énfasis añadido)

En tales condiciones, lo que procede es declarar que la tesis que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es la siguiente:

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a criterios divergentes al analizar si se actualiza o no la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, cuando una persona física reclama en amparo indirecto actos u omisiones relacionados con la reducción de sus remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, al habérsele dejado de otorgar la prestación de ayuda para combustible.

Criterio jurídico: El Pleno del Decimoquinto Circuito determina que no se actualiza la hipótesis de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los diversos 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, en los casos en que el quejoso, por su propio derecho, reclama en amparo indirecto actos u omisiones del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California relacionados con la reducción de las remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia, porque no promueve en su calidad de autoridad pública.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, deriva que el juicio de amparo es improcedente cuando el quejoso es una persona moral oficial y el acto u omisión que reclama no afecta su patrimonio o, aun afectándolo, el reclamo no deriva de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares. Hipótesis que no opera en los casos en los que el promovente del amparo sea una persona física que promueve por derecho propio y reclama en amparo indirecto actos u omisiones relacionados con la reducción de sus remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, al habérsele dejado de otorgar la prestación de ayuda para combustible, porque en ese supuesto es innecesario analizar si el acto reclamado afecta el patrimonio del quejoso y/o si deriva de una relación jurídica en la que se encuentre en un plano de igualdad con los particulares, en virtud de que el amparo no es solicitado por una autoridad pública o persona moral oficial, al ser el quejoso una persona física que promueve el amparo por propio derecho, al margen de que ostente un cargo público y su reclamo derive de las remuneraciones que percibe o considera debe percibir en el ejercicio de esa función.