CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAN
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAN

Fecha: 09-Dic-2022

Considerando

PRIMERO.—Competencia. Este Pleno del Decimoquinto Circuito tiene competencia legal para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo; así como 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la anterior Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una contradicción de criterios denunciada entre los sustentados por el Segundo y el Cuarto Tribunales Colegiados del Decimoquinto Circuito.

SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de criterios se denunció por parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado David Guerrero Espriú, presidente del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito.

TERCERO.—Criterios contendientes. A efecto de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de criterios, se precisa que el tema de la contradicción expresado en la denuncia no vincula a este Pleno de Circuito a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, puesto que por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la Ley de Amparo, al resolverla se puede acoger uno de los criterios discrepantes, sustentar uno diverso, o declarar inexistente o sin materia la contradicción de criterios, con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de sus integrantes.

Da sustento a lo anterior, la tesis 2a. V/2016 (10a.),(1) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título, subtítulo y texto siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO. La denuncia formulada por el legitimado para ello, en términos del artículo 227, fracciones I y II, de la Ley de Amparo, constituye un mero requisito de procedibilidad necesario para que el órgano competente examine los criterios contendientes y determine si existe o no disconformidad en las consideraciones relativas y, en su caso, emita la jurisprudencia que deba prevalecer, sin que el tema probablemente divergente señalado por el denunciante vincule al Pleno o a las Salas del Alto Tribunal a constreñirse a los términos como se plantea ni al punto jurídico específico, dado que el propósito formal de la denuncia queda satisfecho en la medida en que origina el trámite de la contradicción de tesis y justifica la legitimación correspondiente; además, por disposición expresa del diverso numeral 226, párrafo penúltimo, de la legislación citada, en los asuntos de esta naturaleza se faculta al órgano correspondiente para acoger uno de los criterios discrepantes; sustentar uno diverso; o declarar inexistente o sin materia la contradicción de tesis; con la única limitante de que la decisión se tomará por la mayoría de los Ministros integrantes."

Bajo tal marco narrativo es necesario reseñar, brevemente y en lo conducente, las posturas sustentadas por los Tribunales Colegiados contendientes.

El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de treinta de diciembre de dos mil veintiuno el amparo en revisión 9/2019, en lo que interesa, señaló lo siguiente:

• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que el quejoso, por su propio derecho y en su carácter de Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra la omisión de los consejeros de la Judicatura del Estado de Baja California, de dar respuesta al escrito de solicitud de información relativa a la prestación en especie, consistente en el otorgamiento de gasolina, por ocupar el cargo de titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California.