CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO. 25 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE OCHO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JUAN MANUEL GARCÍA FIGUEROA, GRACIELA M. LAN
Fecha: 09-Dic-2022
En La Sentencia Recurrida Se Otorgó La Protección Constitucional
• El Tribunal Colegiado calificó fundado el agravio en el que la autoridad responsable recurrente alegó omisión del Juez Federal de analizar el motivo de improcedencia aducido al rendir el informe justificado.
• También se advierte que previo a resolver el recurso, se dio vista al quejoso al advertir de oficio la causal de improcedencia prevista por el artículo 61, fracción XXIII en relación con los numerales 1o., 6o. y 7o., interpretados a contrario sentido, todos de la Ley de Amparo; así como que el quejoso desahogó la vista.
• El Tribunal Colegiado consideró que, contrario a lo resuelto por el juzgador de amparo, el juicio constitucional resultaba improcedente y debía sobreseerse, al ser de obvia y objetiva constatación la actualización de la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., 6o. y 7o., interpretados a contrario sentido, todos de la Ley de Amparo.
• Expresó que de la interpretación sistemática de esos artículos, se desprende que el juicio de amparo sólo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que únicamente las personas físicas o morales tienen legitimación para interponer dicho juicio constitucional, ya sea por sí, o a través de las personas autorizadas expresamente en la propia Ley de Amparo.
• Agregó que la citada regla general contiene una excepción, misma que se encuentra establecida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, el cual dispone que las autoridades podrán ocurrir en demanda de garantías cuando el acto reclamado afecte su patrimonio respecto de relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
• Argumentó que, en congruencia con lo anterior, el Estado, en su carácter de entidad pública, carece de legitimación para solicitar amparo contra actos dictados por otra autoridad que afecten intereses diversos a sus derechos patrimoniales, de manera que el juicio de amparo no es la vía para impugnar actos de autoridad que afecten a otra autoridad, al no estar prevista esa posibilidad en el artículo 1o. de la Ley de Amparo.
• Seguidamente, aludió a que, en el caso particular, el acto reclamado consistió en la omisión de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, de dar respuesta a una solicitud de información referente a la asignación de la prestación en especie, consistente en el otorgamiento de combustible al titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California.
• De lo cual estimó que si bien esa petición conminaba a la autoridad para cumplir con las obligaciones contenidas en las disposiciones legales, lo cierto es que quien acudió a solicitar la protección constitucional, lo hizo en su carácter de autoridad en ejercicio de su función pública, no de particular, aspecto que no podía considerarse un daño patrimonial para efecto de la procedencia del juicio de amparo.
• Citó como apoyo la tesis IV.1o.A.69 A (10a.),(2) sustentada por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, intitulada: "PERSONAS MORALES OFICIALES. EL AMPARO DIRECTO QUE PROMUEVEN, ES IMPROCEDENTE CUANDO NO SE ACTUALIZAN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 7o. DE LA LEY DE AMPARO."
• Adicionalmente, hizo hincapié en que no inadvertía que el libelo de petición de amparo se signó por el quejoso por su propio derecho, dado que la realidad jurídica que pesa es que de las documentales que se anexaron, se apreciaba con claridad que los escritos dirigidos al Consejo de la Judicatura estatal fueron suscritos por él, pero en su carácter de Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California.
• Luego de dar contestación a lo argumentado por el quejoso al contestar la vista que se le dio, reiteró el criterio antes resumido y concluyó que debía revocarse la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de amparo.
Por otra parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver en sesión de veintisiete de enero de dos mil veintidós el amparo en revisión 508/2021, sostuvo, en esencia, lo siguiente:
• Destacó que se recurrió una sentencia dictada en la audiencia constitucional de un juicio de amparo indirecto en el que el quejoso, por su propio derecho y en su carácter de Juez de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal, contra actos de los consejeros integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California y de consejeros integrantes de la Comisión de Administración de ese Consejo (como autoridades ordenadoras), así como de la Comisión de Administración, del oficial mayor y del jefe del Departamento de Servicios Generales (como autoridades ejecutoras), todos del citado órgano colegiado, de quienes reclamó la orden emitida para que se dejara de proporcionar o ya no se proporcionara al quejoso el combustible que se le venía dotando, mediante vales y requisiciones, desde el inicio de su encargo, y su ejecución, respectivamente.
• La sentencia recurrida fue en el sentido de sobreseer en el juicio de amparo, al considerar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., 6o. y 7o., todos de la Ley de Amparo, inherente a que el juicio de amparo sólo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que únicamente las personas físicas o morales tienen legitimación para interponer dicho juicio constitucional.
• El Tribunal Colegiado calificó fundado uno de los agravios expresados por el quejoso recurrente, para lo cual expuso que la actualización de la causa de improcedencia considerada para sobreseer en el amparo requiere que quien acude al juicio y aduce una violación a sus derechos fundamentales sea una persona física o moral.
• Agregó que concordaba con la juzgadora de amparo, en que la regla referida contiene una excepción contenida en el artículo 7o. de la Ley de Amparo, consistente en que las autoridades públicas pueden ocurrir en demanda de amparo cuando el acto reclamado afecte su patrimonio respecto a relaciones jurídicas en las que se encuentren en un plano de igualdad con los particulares.
• Sin embargo, acotó no compartía el criterio en el sentido de que el acto reclamado a los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, relativo a no otorgar combustible al quejoso en su carácter de titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California, no era impugnable en amparo, al demandar en su carácter de autoridad en ejercicio de su función pública, no de particular, aspecto por el cual no podía considerarse como un daño patrimonial para efectos de la procedencia del juicio de amparo.
• Apoyó esa decisión bajo el argumento de que hay ciertos casos, como el que se analizaba, que adicionalmente a su carácter de gobernado, el quejoso recurrente tiene alguna cualidad específica que es objeto de tutela por la Constitución Federal, como puede ser el nombramiento de Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California, pues en ese supuesto podía acontecer, como ocurrió, que exista tal vinculación entre los derechos fundamentales de los gobernados y los inherentes a la cualidad específica de que goza, que al afectarse uno, necesariamente se afecte al otro.
• Circunstancia que consideró no podía servir de obstáculo para privar al quejoso de solicitar el amparo sino, por el contrario, indiscutiblemente lo legitimaba por encontrarse en ese supuesto para promoverlo en defensa de cualquiera de sus derechos.
• Agregó que es verdad que para la procedencia del juicio de amparo, es un presupuesto indispensable la existencia de una afectación en la esfera de los gobernados que acudan a solicitar la protección de la Justicia Federal y, en el caso, el quejoso recurrente en sus conceptos de violación señaló la violación directa del artículo 116 de la Constitución Federal, precepto que transcribió para luego indicar que reconoce un derecho subjetivo a favor del quejoso, por el carácter de juzgador.
• También dijo que el quejoso, en sus conceptos de violación, estimó afectados sus derechos patrimoniales, en virtud de que la autoridad responsable injustificadamente determinó disminuir su remuneración como Juez mixto de primera instancia; y que ése era el parámetro respecto del cual se debió analizar la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, no ocurrió.
• Seguidamente, dijo compartir, en la parte conducente (que transcribió), lo resuelto por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 891/1999, en sesión de veinte de septiembre de dos mil, en donde se analizó la procedencia del amparo promovido por Magistrados electorales del Estado de Baja California, a los cuales se les disminuían sus remuneraciones durante los periodos que no eran época electoral.
• Finiquitó con la precisión de que, contrario a lo sustentado por la juzgadora de amparo, no resultaba procedente sobreseer en el juicio de amparo, ya que el hecho de que al quejoso recurrente también le revista el carácter de juzgador, establecido por la propia Constitución Federal, cuando viene defendiendo el derecho protegido contenido en el artículo 116, fracción III, último párrafo, de la propia Carta Magna, de ninguna manera podía servir para privarlo de solicitar el amparo de la Justicia Federal.
• Luego, precisó que lo procedente era reasumir jurisdicción, en términos del artículo 93, fracción I, de la Ley de Amparo, por lo que procedió al análisis de los conceptos de violación hechos valer, y luego de declararlos fundados, revocó la sentencia impugnada y concedió la protección constitucional solicitada.
CUARTO.—Existencia de la contradicción. En principio, debe considerarse que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado qué se requiere para determinar si existe una contradicción de criterios, para lo cual deben advertirse los elementos siguientes:
a) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten, expresa o implícitamente, criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales; y,
b) Que sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia.
Da sustento a lo anterior, la jurisprudencia P./J. 72/2010, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)
Y la diversa P./J. 93/2006, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de epígrafe:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO."(4)
Bajo ese tamiz, existe la contraposición de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 9/2019, y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, al resolver el amparo en revisión 508/2021, toda vez que adoptaron expresamente criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión.
Es así, ya que ambos tribunales se pronunciaron en torno a si se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con los numerales 1o., 6o. y 7o., todos de la Ley de Amparo, inherente a que el juicio de amparo sólo procede contra normas generales, actos u omisiones de autoridad que violen los derechos humanos reconocidos y las garantías otorgadas para su protección en la Constitución Federal, así como en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, por lo que únicamente las personas físicas o morales tienen legitimación para interponer dicho juicio constitucional.
Lo anterior, derivado de amparos en revisión en los que se impugnó una sentencia dictada en un juicio de amparo en el que el quejoso, en su carácter de titular del Juzgado Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali, con residencia en Ciudad Guadalupe Victoria, Baja California, reclamó de los integrantes del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California, actos relacionados con el hecho de que se le dejó de otorgar combustible, no obstante que era parte de las remuneraciones que ordinariamente recibía como motivo de su cargo público.
Así, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que el acto reclamado no era impugnable en amparo, al demandar en su carácter de autoridad en ejercicio de su función pública, no de particular, aspecto por el cual no podía considerarse como un daño patrimonial para efectos de la procedencia del juicio de amparo y no operaba la hipótesis de excepción que prevé el artículo 7o. de la Ley de Amparo.
En contraposición a lo anterior, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito consideró que no se actualizaba la citada hipótesis de improcedencia, bajo el argumento de que hay ciertos casos, como el que analizó, que adicionalmente a su carácter de gobernado, el quejoso recurrente tiene alguna cualidad específica que sea objeto de tutela por la Constitución Federal, como puede ser el nombramiento de Juez mixto de primera instancia, supuesto en el que existía tal vinculación entre los derechos fundamentales de los gobernados y los inherentes a la cualidad específica de que goza, que al afectarse uno, necesariamente se afecta al otro.
Circunstancia que consideró no podía servir de obstáculo para privar al quejoso de solicitar el amparo sino, por el contrario, indiscutiblemente lo legitimaba por encontrarse en ese supuesto, para promover el juicio de amparo en defensa de cualquiera de sus derechos.
Importa destacar que en los dos asuntos los juicios de amparo de origen fueron promovidos por el mismo quejoso, con la diferencia de que en el caso del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito reclamó la omisión de dar respuesta a las peticiones escritas en las que solicitó información relativa a por qué dejó de otorgársele la prestación en especie, consistente en el otorgamiento de gasolina, por ocupar el cargo de Juez mixto de primera instancia. Y en el asunto del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito se reclamó la orden emitida para que se dejara de proporcionar el combustible que se le venía dotando por desempeñar el cargo de Juez mixto de primera instancia, y su ejecución.
De lo que se advierte que los actos reclamados en uno y otro expedientes tienen como punto en común que el quejoso, como persona física, instó la acción de amparo con la calidad de Juez Mixto de Primera Instancia del Partido Judicial de Mexicali y, en ambos casos, el acto reclamado estaba ligado a sus remuneraciones en el desempeño de ese cargo público, de manera que las decisiones divergentes sí tienen un punto de toque, aun cuando no tuvieron litis exactamente idénticas, esto es, independientemente de que las cuestiones fácticas que los originaron no fueron exactamente iguales, puesto que puede deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso.
Contradicción de criterios que es patente existe en torno a la respuesta que dieron los Tribunales Colegiados contendientes a la siguiente interrogante:
¿Se actualiza la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, cuando una persona física reclama en amparo indirecto actos relacionados con la reducción de las remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California?
QUINTO.—Criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio de este Pleno del Decimoquinto Circuito que se desarrolla a continuación:
Para resolver lo anterior, debe partirse de que la materia de esta contradicción es determinar si se actualiza la hipótesis de improcedencia que deriva de relacionar lo previsto en los artículos 61, fracción XXIII, 1o., 6o. y 7o. de la Ley de Amparo, cuando una persona física reclama en amparo indirecto por parte del Consejo de la Judicatura del Estado de Baja California actos relacionados con la reducción de sus remuneraciones que percibe como Juez de primera instancia.
- Considerando
- En La Sentencia Recurrida Se Otorgó La Protección Constitucional
- Artículo O El Juicio De Amparo Tiene Por Objeto Resolver Toda Controversia Que Se Suscite
- Artículo El Juicio De Amparo Es Improcedente
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se
- Semanario En Cita Novena Época Tomo Xxviii Julio De Página Registro Digital