CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓ
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓ

Fecha: 20-Ene-2023

Es Infundado Lo Anterior

"En efecto, para calcular las indemnizaciones reclamadas, el órgano laboral tomó en consideración las cláusulas 128 y 129 del contrato colectivo de trabajo ofrecido por el actor, esto es, el bienio 2011-2013, lo cual fue correcto, pues si bien es cierto no existe controversia de que el nexo contractual feneció en el noventa y tres, lo cierto es que el reconocimiento de las enfermedades de índole profesional, lo solicitó hasta el veintisiete de noviembre de dos mil doce, por lo que el contrato colectivo de trabajo aplicable era el que estaba en vigor ese día, y no el día en que feneció el nexo contractual, pues la acción reclamada se inició con posterioridad; de ahí que fue certero que el órgano laboral tomara como parámetro para el cálculo de la incapacidad reclamada, el vigente en el bienio en que las acciones se solicitaron, ya que en la data de su separación, aún no nacía el derecho para hacerlo, en virtud de que todavía no presentaba las enfermedades cuya profesionalidad demandó.

"Sobre el particular se cita, por las razones que la sustentan, la tesis emitida por la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:

"‘INDEMNIZACIÓN POR MUERTE DEL TRABAJADOR, DEBE CALCULARSE DE ACUERDO CON EL CONTRATO VIGENTE, AUNQUE EN LA DEMANDA LABORAL NO SE INVOQUE. Si en la demanda laboral, la parte actora, al reclamar la indemnización por muerte del trabajador, acaecida con motivo de enfermedad profesional, contraída al servicio de la empresa, solicitó se le liquidara esa indemnización de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, debe determinarse cuál será la base, por lo que respecta al número de días, para cuantificar o fijar la indemnización, si la legal, o sea la de 612 días, de acuerdo con el artículo 298 del citado ordenamiento, la que fija el contrato colectivo de trabajo que regía en la fecha en que el trabajador se separó del servicio de la empresa, la señalada en el contrato de trabajo en vigor, el día en que murió o la del contrato de trabajo vigente en la fecha en que se efectuó la audiencia de pruebas y alegatos; pues aunque en la demanda laboral no se invoque el contrato de trabajo, como fundamento de la acción que se ejercita, no es causa para que la indemnización no se liquide de acuerdo con lo estipulado en el contrato colectivo, ya que éste obliga a lo expresamente pactado y a las consecuencias que sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley; y como la acción que se ejercitó la tuvo la parte actora al ocurrir la muerte del trabajador, es lógico que el contrato colectivo de trabajo aplicable es el que estaba en vigor ese día, y por tanto, la liquidación de la indemnización reclamada, debe hacerse tomando el número de días pactado en el contrato colectivo de trabajo en vigor, en la fecha en que ocurrió la muerte del referido trabajador. Los patronos están obligados a hacer los pagos de las cantidades que corresponden a cada trabajador, en los términos del contrato y con sujeción a la ley respectiva, y las estipulaciones del contrato colectivo se extienden a todas las personas que trabajan en la empresa, aun cuando no sean miembros del sindicato que lo haya celebrado, y por eso, aunque la parte actora en su demanda laboral haya solicitado que se liquidara la indemnización de acuerdo con la Ley Federal del Trabajo, en el caso no podía ser así, porque tal petición entraña una transacción que, para ser válida, era necesario que primeramente fuese aprobada por las autoridades correspondientes, de acuerdo con el artículo 98 del citado código laboral.’."

–CASO B)–.

B) El entonces Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en sesión ordinaria de diez de mayo de dos mil dieciocho, resolvió por unanimidad de votos, el amparo directo 738/2017, promovido por **********, contra el laudo de diecisiete de marzo de dos mil diecisiete, dictado por la Junta Especial Número Treinta y Ocho de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz, en el juicio laboral 307/2015, en el que se condenó a la empresa demandada a reconocer que el actor ********** padece enfermedades de trabajo y, consecuentemente, al pago de la indemnización respectiva.

Para evidenciar lo anterior, es menester transcribir las consideraciones expuestas por el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito: