CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 13/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO CIRCUITO) Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓ
Fecha: 20-Ene-2023
Tal Concepto De Violación Resulta Fundado
"En efecto, la Junta responsable condenó a las demandadas quejosas, a cubrir al actor una indemnización por riesgo de trabajo en términos de la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo celebrado entre el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana y Petróleos Mexicanos, por sí y en representación de Pemex-Exploración y Producción, Pemex-Refinación, Pemex-Gas y Petroquímica Básica y Pemex Petroquímica, bienio 2011-2013, que ofreció el actor; sin embargo, perdió de vista que las demandadas, con la orden de pago de pensión jubilatoria, demostraron que el obrero obtuvo su jubilación a partir del catorce de marzo de dos mil seis, por tanto, no era aplicable en su beneficio tal contrato, sino el de la fecha a partir del cual fue jubilado, esto (sic) el contrato del bienio 2005-2007.
"En consecuencia, no obstante que entre el trabajador y las demandadas se rigen por un contrato colectivo de trabajo, el trabajador al no haber exhibido en el juicio la cláusula contractual que define el salario que sirve de base para el pago de la indemnización con motivo de la incapacidad permanente derivada de un riesgo de trabajo vigente en la fecha en que obtuvo su jubilación –catorce de marzo de dos mil seis–, esto es, del bienio 2005-2007, es indudable que la cuantificación realizada resulta jurídicamente incorrecta, pues si bien el salario que debe tomarse en cuenta para tales efectos es el último que percibió el trabajador al momento de obtener su jubilación, al no haber aportado al sumario una cláusula que no le es aplicable, tal condena debe ser cuantificada con base en el artículo 484 de la Ley Federal del Trabajo; esto es, el monto de la indemnización de 1095 días multiplicados por el último salario ordinario que obtuvo el trabajador, esto es, al momento en que fue jubilado y no la de 1670 días que consagra la cláusula 128 del pacto contractual que ilegalmente tomó en cuenta para ello la Junta responsable; puesto que la acción intentada deriva de una prestación extralegal, por ende, el reclamante tenía la carga de acreditar en el juicio su procedencia, demostrando que su contraparte está obligada a satisfacer la prestación reclamada, y al no haber exhibido la cláusula vigente a la fecha de su separación laboral, el laudo reclamado, en este aspecto, resulta violatorio de los derechos humanos de la parte quejosa.
"Esta consideración tiene sustento en la jurisprudencia 2a./J. 148/2011 (9a.), de la Décima Época, registro digital: 160514, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 4, materia laboral, página 3006, de rubro y texto siguientes:
"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE TIENEN LA OBLIGACIÓN DE EXAMINAR SU PROCEDENCIA, CON INDEPENDENCIA DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. El criterio contenido en la jurisprudencia de la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: «ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS.», que se refiere a la obligación de las Juntas de Conciliación y Arbitraje para absolver de la pretensión intentada, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas, cuando adviertan que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, resulta aplicable para la resolución de los juicios laborales en que se reclamen prestaciones extralegales; lo anterior, debido a que en todos los casos en que se someta a su jurisdicción una controversia laboral, tienen la obligación de examinar la acción ejercida, sin importar su naturaleza legal o extralegal, como lo ordenan los artículos 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo; además, porque tratándose de ese tipo de prestaciones, el trabajador tiene la carga de demostrar el derecho a recibir el beneficio invocado, para lo cual deberá justificar que se encuentra en el supuesto previsto en las cláusulas del contrato colectivo de trabajo en que sustente su exigencia y, con mayor razón, porque éstas son de interpretación estricta.’
"Asimismo, por su contenido, se cita la jurisprudencia I.6o.T. J/85, de la Novena Época, registro digital: 171093, sustentada por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, octubre de 2007, materia laboral, página 3051, que se comparte, de rubro y texto:
"‘PRESTACIONES EXTRALEGALES. SI EL TRABAJADOR LAS FUNDA EN UNA CLÁUSULA DE UN CONTRATO COLECTIVO DE TRABAJO QUE REMITE A OTRAS, POR LA RELACIÓN QUE GUARDAN ENTRE SÍ DEBE EXHIBIRLAS A EFECTO DE QUE EL JUZGADOR PUEDA DETERMINAR LA EXISTENCIA DEL DERECHO EJERCITADO. La entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis publicada en la página 43 del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 217-228, Quinta Parte, de rubro: «PRESTACIONES EXTRALEGALES, CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DE.», sostuvo que quien alega el otorgamiento de una prestación de carácter extralegal debe acreditar su procedencia. Ahora bien, acorde con dicho criterio, el trabajador está obligado a aportar en el juicio la cláusula del contrato colectivo de trabajo en que base sus reclamaciones, por corresponderle la carga de la prueba; no obstante ello, si para que opere esa cláusula remite a otras, por la relación que guardan entre sí también debe exhibirlas a efecto de que el juzgador pueda determinar la existencia del derecho ejercitado.’." CUARTO.—Existe la contradicción de criterios, conforme a las consideraciones siguientes. Al respecto, es importante destacar, para que exista contradicción de criterios, se requiere que los órganos jurisdiccionales discrepantes en sus conclusiones, al resolver los asuntos materia de la denuncia:
1. Hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,
- Vistos Para Resolver Los Autos De La Contradicción De Criterios
- Considerando
- Aplicabilidad Del Contrato Colectivo
- Es Infundado Lo Anterior
- Contrato Colectivo Aplicable No Ofrecido Por La Parte Actora Dentro Del Controvertido Natural
- Tal Concepto De Violación Resulta Fundado
- Hubieran Llegado A Conclusiones Encontradas Respecto A La Solución De La Controversia Planteada
- Por Lo Expuesto Y Fundado Se Resuelve