CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 58/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 26 DE OCTUBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA
Fecha: 03-Feb-2023
Lo Anterior En Virtud De Que No Se Cumplen Los Requisitos Antes Señalados
37. Ello es así, ya que si bien el primer requisito, atingente al ejercicio interpretativo y arbitrio judicial se encuentra cumplido, porque como se evidenció en el considerando tercero de la presente resolución, los tribunales contendientes, al analizar los recursos objeto de sus resoluciones, se pronunciaron sobre una cuestión litigiosa, para lo cual se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de un canon o método, cualquiera que fuese; lo cierto es que de sus resoluciones no se advierte un punto de toque o contacto, por lo que es improcedente estimar colmado ese segundo requisito.
38. Se realiza tal afirmación, en virtud de que el examen de las consideraciones que realizaron cada uno de los órganos colegiados contendientes, permite concluir que no analizaron un mismo tipo de problema jurídico. Para corroborarlo, es preciso destacar la esencia de sus resoluciones.
39. Así, se advierte que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito quien conoció del recurso de inconformidad **********, interpuesto por el quejoso, aquí denunciante, al emitir su resolución declaró infundado el argumento relativo a que el Juez de Distrito, cuando valoró la pericial en materia de grafoscopía, no tomó en cuenta el argumento relativo a la contemporaneidad de las firmas dubitables e indubitables; pues al respecto, el Colegiado determinó que posterior a describir lo expuesto por el perito oficial, dicho Juez Federal consideró que se concatenaba con lo determinado por la experta que nombró el tercero interesado, quien observó el tiempo existente entre las firmas comparadas, que fue de trece años un mes; sin embargo, precisó reunía la contemporaneidad suficiente para estar en aptitud de evaluar las particularidades de cada una de dichas signaturas, ya que por considerarse firmas maduras, debían destacar por su constancia, sin variaciones significativas en los elementos intrínsecos propios de su autor.
40. En ese sentido, el tribunal concluyó que opuesto a lo afirmado por la parte recurrente, en la sentencia impugnada, el Juez de Distrito sí tomó en consideración su argumento en relación a que la firma indubitable no era la adecuada para el estudio de las firmas, por no ser contemporáneas; y, por ende, desestimó el agravio relativo.
41. Ahora bien, el tribunal de amparo declaró infundado en una parte e inoperante en otra, lo aducido en cuanto al análisis de la prueba pericial.
42. Infundado el agravio consistente en que el Juez Federal hizo un indebido uso de su arbitrio judicial, porque no fundó ni motivó los razonamientos que tuvo para valorar la prueba pericial multirreferida.
43. Ello, al considerar el Colegiado que de la lectura de la sentencia impugnada se advertía que dicho juzgador llevó a cabo un examen de los dictámenes periciales aludidos, exponiendo de manera fundada y motivada las razones por las que concedió pleno valor probatorio a los emitidos por el perito oficial y el diverso rendido por la experta que nombró el tercero interesado, así como las razones por las cuales desestimó el propuesto por el quejoso recurrente, mismas que destacó para posteriormente declarar inoperantes sus agravios, al considerar que no eran idóneos para controvertir la valoración hecha por el Juez de amparo.
44. Efectivamente, el Tribunal Colegiado estableció que el recurrente, al referirse a la valoración de la prueba pericial que nos ocupa, omitió controvertir cada una de las circunstancias advertidas por el Juez de Distrito en el contenido de los dictámenes a los que otorgó eficacia probatoria, relativas a las circunstancias por las que los peritos arribaron a la conclusión de que las firmas indubitables no eran concordantes con la diversa dubitada; y, que tampoco combatía el por qué desestimó el dictamen emitido por su perito; motivos por los que las consideraciones de dicho juzgador debían continuar rigiendo el sentido del fallo recurrido, mientras que los agravios del inconforme devenían inoperantes.
45. De lo expuesto, se advierte que el Tribunal Colegiado no llevó a cabo un pronunciamiento propio, en torno a la idoneidad de los documentos señalados para el cotejo de firmas en el desahogo de la prueba pericial en materia de grafoscopía, a partir de su contemporaneidad con la firma dubitable en el incidente de falsedad de firma, pues se limitó a declarar infundado el agravio en el que el inconforme adujo que el Juez de Distrito no consideró su argumento relativo a que la firma indubitable no era la indicada para el estudio de las firmas, por carecer de contemporaneidad; ello, al considerar que era un elemento que sí tomó en cuenta, para lo cual destacó las consideraciones que dicho juzgador vertió al respecto, sin calificarlas de idóneas o no, ni mucho menos hacerlas suyas, pues después de precisarlas, calificó de inoperantes los agravios de la parte inconforme, por no ser tendentes a controvertirlas y, en consecuencia, declaró firme la declaratoria hecha por el Juez de Distrito respecto a la falsedad de la firma plasmada por el solicitante en la denuncia de repetición del acto reclamado.
46. Ahora bien, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al conocer del amparo en revisión **********, consideró infundado el agravio relativo a que el Juez Federal no debió atender el informe del perito oficial, quien consideró que los documentos indubitados no eran idóneos para el cotejo, por no ser próximos a la fecha del diverso dubitado. De igual manera, declaró acertado que las conclusiones de los expertos nombrados por la parte quejosa y tercero interesada, no se consideraran para resolver la incidencia de falsedad de firma planteada, al versar sobre documentos carentes de idoneidad, precisamente por la falta de contemporaneidad.
47. También, estimó correcto lo establecido en el sentido de que la carga de la prueba la tenía la parte que objetó la firma; de ahí que, no bastará la objeción, sino que resultaba menester aportar las pruebas idóneas en que sustentara su dicho, sin corresponder al juzgador perfeccionar el planteamiento de la objetante, quien en el caso señaló como base de cotejo documentos indubitables de dos mil quince y dos mil dieciséis; y no obstante lo aducido por el perito oficial en el sentido de que no eran idóneos por no ser contemporáneos, insistió en que se efectuara con ellos el estudio pericial, sin ofrecer otros.
48. Además, el Tribunal Colegiado determinó adecuado que el a quo coincidiera con el criterio del perito oficial, quien estimó necesaria la existencia de firmas de cotejo actuales; pues destacó que en virtud de que tal como lo refería Víctor Raúl Piña Arreguín, licenciado en psicología por parte de la Universidad Autónoma Metropolitana (UAM) y director de Psicografología.com, "la firma es un instrumento muy poderoso. Nos permite tener de manera muy amplia y detallada una visión del hombre", motivo por el que como también lo señaló dicho especialista, la rúbrica representa la estructura psicológica y la personalidad del ser, tanto en lo íntimo como en lo social, en lo profesional y en lo familiar; por lo cual, al cambiar estos aspectos en la vida o al presentar diversas vivencias, con el transcurso del tiempo se van variando un poco los rasgos de la firma.
49. Y, en consecuencia, dicho tribunal estimó correcto que se declarara procedente pero infundado el incidente de objeción de falsedad de firma del escrito de demanda del quejoso, planteado por el autorizado de la tercero interesada.
50. Lo expuesto, evidencia que dicho Tribunal Colegiado, sostuvo el criterio relativo a que cuando se promueve un incidente de falsedad de firma dentro del juicio de amparo, es necesario que los documentos base del cotejo en el dictamen pericial en materia de grafoscopía, para resultar idóneos, sean contemporáneos al cuestionado.
51. Problema jurídico que precisamente se estableció en el segundo párrafo de la presente contradicción de criterios como objeto de la misma, sobre el cual no se pronunció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito, pues como ha quedado evidenciado, este último hizo alusión a lo establecido por el Juez de Distrito en torno a la irrelevancia de la contemporaneidad de las firmas dubitadas e indubitadas, únicamente para destacar que sí tomó en cuenta dicha circunstancia; sin embargo, no la calificó de legal o ilegal, ni mucho menos la hizo suya; y, finalmente declaró la inoperancia de los agravios, en virtud de que los estimó insuficientes para controvertir las consideraciones en que el Juez Federal sustentó la idoneidad de los peritajes del perito oficial y de la nombrada por el tercero interesado, a pesar de la circunstancia atingente a las fechas de la firma; así como para combatir aquellos motivos por los que declaró carente de valor el diverso peritaje del experto nombrado por la parte quejosa.
52. En ese contexto, al no haberse pronunciado ambos Colegiados sobre el mismo problema jurídico, sino disentir sus resoluciones derivado de que uno de ellos declaró la firmeza de la sentencia impugnada, ante la inoperancia de los agravios expuestos; mientras que el otro avaló lo resuelto por el Juez de Distrito, al determinar que era ajustada a derecho la consideración en el sentido de que la falta de contemporaneidad de las firmas para el cotejo en la pericial en materia de grafoscopía, cuando se promueve un incidente de falsedad de firma en el juicio de amparo, sí es un motivo suficiente para concluir que carecen de idoneidad, a lo que agregó argumentos por los que debía estimarse así; entonces, es evidente que no existe discrepancia de criterios entre los Tribunales Colegiados en torno a ese punto de derecho, sino en todo caso, entre un Juez de Distrito y un Tribunal Colegiado; en consecuencia, como se adelantó, lo procedente es concluir que no existe la contradicción de criterios denunciada.
53. Apoya lo anterior, por identidad jurídica lo establecido por la Segunda Sala de este Máximo Tribunal en la tesis 2a. CLXXII/2001,(6) de rubro y texto:
"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LA OPOSICIÓN DE CRITERIOS SE PRESENTA ENTRE LOS ARGUMENTOS DE UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y LOS DE UN JUEZ DE DISTRITO EN LA SENTENCIA DECLARADA FIRME POR INOPERANCIA DE AGRAVIOS. Si se toma en consideración que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sólo puede suscitarse entre lo que resuelvan al sustentar criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, resulta inconcuso que dicha oposición no puede actualizarse cuando se declara la firmeza de una sentencia pronunciada por un Juez de Distrito frente a la inoperancia de los agravios expuestos, ya que por ese solo hecho el órgano colegiado no hace suyas las consideraciones de aquél y, por lo mismo, al darse tal firmeza la contradicción de criterios se produciría, más bien, entre la sentencia del Juez de Distrito y la del Tribunal Colegiado de Circuito, hipótesis no prevista para la procedencia de la denuncia de contradicción de tesis y la fijación del criterio que deba prevalecer como jurisprudencia."
- I Antecedentes
- Ii Competencia
- Iii Legitimación
- Iv Criterios Denunciados
- Tales Consideraciones Dieron Origen Al Criterio Siguiente
- V Inexistencia De La Contradicción De Criterios
- Lo Anterior En Virtud De Que No Se Cumplen Los Requisitos Antes Señalados
- Vi Decisión
- Únicono Existe La Contradicción De Criterios Denunciada