CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 239/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Fecha: 03-Mar-2023
Al Respecto Se Hace Referencia A Los Siguientes Criterios Jurisprudenciales
"NULIDAD DE ACTUACIONES. LA INTERLOCUTORIA QUE CONFIRMA LA PROCEDENCIA O NO DEL INCIDENTE RELATIVO EN EL QUE SE RECLAMA LA FALTA O ILEGALIDAD DEL EMPLAZAMIENTO, ES IMPUGNABLE EN AMPARO DIRECTO. La interlocutoria que confirma la procedencia o improcedencia de un incidente de nulidad de actuaciones en el que se reclama la falta o ilegalidad del emplazamiento, al constituir una resolución en juicio cuya ejecución no es de imposible reparación, es impugnable en amparo directo, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo. Esto es, dicha determinación tiene efectos meramente procesales y no afecta irremediablemente algún derecho sustantivo, sino que sólo genera la posibilidad de que ello ocurra, en la medida en que influya para el dictado de un fallo adverso a los intereses del quejoso, quien podrá reclamarlo en la vía directa ante el Tribunal Colegiado de circuito, en términos de los artículos 159 y 161 de la ley mencionada."(3)
"EMPLAZAMIENTO, FALTA O ILEGALIDAD DEL, EN MATERIA CIVIL. DEBE RECLAMARSE A TRAVES DEL AMPARO DIRECTO SI SE TIENE CONOCIMIENTO DE EL ANTES DE QUE SE DECLARE EJECUTORIADA LA SENTENCIA. De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 114, en sus fracciones IV y V, de la Ley de Amparo, el juicio de amparo indirecto respecto de actos dentro del juicio sólo procede en dos casos de excepción, a saber a). Cuando se trata de actos cuya ejecución sea de imposible reparación; y b). Cuando se afecte a persona extraña al juicio. Ahora bien, si se reclama la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo por la parte que se considera perjudicada, antes de que se dicte sentencia en el juicio seguido en su contra, o antes de que ésta cause ejecutoria, es evidente que tal violación no puede considerársele como un acto dentro del juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, por virtud de que aun cuando ésta resulta ser la violación procesal de mayor magnitud y de carácter más grave, lo cierto es que no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, sino la violación de derechos que producen únicamente efectos formales dentro del proceso, mismos que pueden ser impugnados dentro del propio juicio hasta antes de que se dicte sentencia, a través del incidente de nulidad de actuaciones, o en su defecto, mediante los agravios que se hagan valer en el recurso de apelación que se interponga en contra del fallo de primera instancia. Por otra parte, si el promovente del amparo es el demandado en el juicio natural, resulta claro que no puede ostentarse como tercero extraño al juicio, ya que tienen ese carácter quienes no son partes en el propio juicio. En tal virtud, el medio idóneo para impugnar la falta de emplazamiento o ilegalidad del mismo, cuando el promovente tiene conocimiento del juicio seguido en su contra antes de que se dicte sentencia o ésta cause ejecutoria, es el amparo directo en los términos de lo establecido por los artículos 158, 159, fracción I, y 161 de la Ley de Amparo, mas no el juicio de garantías en la vía indirecta, pues en tales circunstancias, respecto de esta última vía constitucional, se surtiría la causal de improcedencia prevista por la fracción XVIII del artículo 73 de la misma Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los diversos artículos 158, 159, fracción I, y 161 antes invocados."(4)
28. No obstante lo anterior, debemos considerar que en los procedimientos ejecutivos, el escrito inicial se funda en un título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba plena para el cumplimiento de las obligaciones contenidas en él.
29. En este sentido, cuando se presenta la demanda con el título ejecutivo, el Juez proveerá auto, con efectos de mandamiento, para que el deudor sea requerido de pago, y de no hacerlo, se le embarguen bienes suficientes para cubrir la deuda.
30. Por ello, en el juicio ejecutivo mercantil, se implementa la denominada diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento, misma que, por regla general, se materializa una vez que el actuario se apersona en el domicilio del demandado, entiende la diligencia con éste y, en ese momento, lleva a cabo el requerimiento de pago, emplazamiento a juicio y señalamiento de bienes para garantizar el pago; instante en el que queda legalmente notificado.
31. Entonces, si bien es cierto que la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento está comprendida por tres actos distintos, también lo es que, por la naturaleza de los juicios ejecutivos mercantiles, en general, se constituyen en un solo momento procesal.
32. Al respecto, esta Primera Sala emitió criterio jurisprudencial en donde sostuvo que aun cuando el emplazamiento es un acto distinto al requerimiento de pago y embargo, se encuentran estrechamente vinculados; de manera que la nulidad del emplazamiento entraña la inobservancia del requisito a que se encuentran sujetos el requerimiento y embargo, y trasciende a ellos, sin que sea óbice el hecho de que cronológicamente se hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva:
"EMPLAZAMIENTO EN JUICIOS EJECUTIVOS MERCANTILES, NULIDAD DEL, COMPRENDE AL REQUERIMIENTO Y EMBARGO PRACTICADOS. Conforme a lo dispuesto en los artículos 1392, 1393, 1394 y 1396 del Código de Comercio, 111 y 112 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco, de aplicación supletoria, el requerimiento de pago y embargo hechos al deudor demandado, necesariamente requieren para su legal existencia de su notificación en la forma establecida en la ley, notificación que no es otra cosa que el emplazamiento a que aluden los preceptos en cita, al cual aquéllos, pese a ser actos jurídicos distintos, se encuentran estrechamente vinculados; luego la nulidad de este último, que entraña la inobservancia del requisito a que se encuentran sujetos los aludidos requerimiento y embargo, lógicamente trasciende a los mismos, sin que sea óbice para ello el hecho de que cronológicamente se hubieran practicado con anterioridad y en forma sucesiva en la misma diligencia, al indicado emplazamiento."(5)
33. Así, aun cuando en una resolución, como puede ser la que resuelve un incidente de nulidad de actuaciones, analiza únicamente la validez del emplazamiento en la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento, no puede negarse que su eventual nulidad, genera necesariamente la nulidad de los demás actos procesales, aun cuando sean previos.
34. Es importante señalar que no es materia de esta contradicción, definir si en un incidente de nulidad de actuaciones pueden reclamarse vicios al requerimiento de pago o embargo en un juicio ejecutivo mercantil, pues los Tribunales Colegiados centraron su estudio sobre argumentos que confrontaban directamente el emplazamiento.
35. Sentado lo anterior, debemos considerar que el revisar el emplazamiento, aun cuando no se haya determinado su ilegalidad, es un acto que puede ser reclamado en amparo indirecto pues es susceptible de afectar derechos sustantivos, ya que, de concederse la protección al quejoso, llevará a la nulidad no sólo del emplazamiento sino de los demás actos procesales vinculados, donde se encuentra el embargo.
36. Se afirma lo anterior, pues la Primera Sala, en sesión de cuatro de septiembre de dos mil diecinueve, resolvió por unanimidad de cuatro votos la contradicción de tesis 76/2019,(6) que el embargo practicado en un juicio ejecutivo es un acto que tiene ejecución o efectos de imposible reparación, por afectar materialmente derechos sustantivos del titular de los bienes embargados, desde que se establece, pues limita las facultades de disposición y goce de los bienes embargados.