CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 239/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS
Fecha: 03-Mar-2023
Considerando
6. PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se trata de criterios sustentados por Tribunales Colegiados pertenecientes a distinto circuito, en un tema cuyo conocimiento es vinculado con la aplicabilidad de un criterio de esta Primera Sala en materia civil.
7. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(1) toda vez que fue planteada por los Magistrados integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; uno de los órganos colegiados entre los que se suscita la posible contradicción, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.
8. TERCERO.—Criterios de los tribunales contendientes. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, se estima conveniente precisar las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitir los criterios contendientes:
9. CUARTO.—Existencia de la contradicción. Esta Primera Sala de la Suprema Corte debe determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer con el carácter de jurisprudencia.
10. Al respecto, el Pleno de este Alto Tribunal, ha sostenido que una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados de Circuito en ese tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios, y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los órganos colegiados.
11. Por ello, para comprobar que una contradicción de criterios es existente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una discrepancia en el proceso de interpretación, para lo cual será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de determinar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas.
12. De tal suerte que, si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, y no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
• Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; y,
• Que la interpretación gire en torno al mismo problema jurídico y que sobre éste los tribunales establezcan criterios jurídicos discrepantes respecto de la solución adoptada en la controversia planteada, aunque no se hayan examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales.
13. Al respecto es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página siete, Tomo XXXII, correspondiente al mes de agosto de dos mil diez, de la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de rubro siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."
14. Conforme a lo anterior, para que exista contradicción de criterios no es necesario que coincidan las cuestiones fácticas analizadas por los órganos jurisdiccionales terminales, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas.
15. En el caso concreto, se estima que en el presente asunto sí se actualiza una contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados involucrados pues, del análisis de las ejecutorias emitidas, se advierte que los órganos jurisdiccionales analizaron una resolución que decidió sobre la validez de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento de un juicio ejecutivo mercantil, cuando todavía no se emitía sentencia definitiva, donde se combatió lo relativo al emplazamiento.
16. Sobre estas bases, arribaron a conclusiones distintas en cuanto a cuál era la vía idónea para impugnar la determinación en un juicio de amparo.
17. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión 316/2019, determinó que el Juez de Distrito había actuado de manera incorrecta al analizar en el incidente de nulidad de actuaciones, de oficio, la invalidez del embargo, pues estimó que si bien el emplazamiento, por su trascendencia, debe analizarse empleando la figura de la suplencia de la queja y su nulidad se extiende al requerimiento de pago, no podría concebirse a la inversa, esto es, cuando existan vicios propios en el requerimiento de pago o en el embargo, su anulación no trascenderá al emplazamiento.
18. Por ello, estimó que el Juez había cometido una incongruencia al examinar el embargo, al tratarse de actuaciones diferentes, pues para poderse estudiar, se debieron agotar los medios de defensa ordinarios que la ley concede, como era el incidente de cancelación de embargo, o en su caso, el de reducción del mismo, en términos del artículo 1414 del Código de Comercio.
19. De ahí que, si el acto reclamado en el juicio de amparo indirecto se hizo consistir, en la interlocutoria que se pronunció en el incidente de nulidad de actuaciones contra el emplazamiento realizado al quejoso, ésta no afecta derechos sustantivos del peticionario, toda vez que su consecuencia será continuar el juicio al haberse declarado improcedente la nulidad solicitada y, en todo caso, tal determinación podrá ser impugnada a través del juicio de amparo directo que, en su momento y previa preparación, se haga valer como violación procesal. Lo anterior, en términos de lo dispuesto por el artículo 172, fracción V, de la Ley de Amparo.(2)
20. Por su parte, el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 185/2021, refirió que si bien la resolución que dirime un incidente de nulidad no es un acto en el juicio que, por regla general, tenga una ejecución de imposible reparación, sino que tiene efectos meramente procesales, dado que la violación que llegare a cometerse en el dictado de dicha resolución puede quedar subsanada con posterioridad; lo cierto es que dicha cuestión queda supeditada a que, con motivo de las mencionadas resoluciones incidentales, no se afecten en forma cierta e inmediata los derechos sustantivos de los gobernados, porque, de lo contrario, la vía correcta para reclamarlas será la indirecta.
21. De ahí, explicó que esta última cuestión es la que tiene lugar cuando, como en el asunto que analizó, se reclama la resolución que dirimió el incidente en el que se cuestionó la validez de la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento practicada en el juicio ejecutivo mercantil de origen; toda vez que las actuaciones contenidas en esa diligencia relativas al requerimiento de pago o embargo, jurisprudencialmente se han considerado de imposible reparación, por lo que si tales actuaciones tienen una estrecha vinculación entre ellas y también con el emplazamiento –tan es así que la nulidad de éste por falta de cumplimiento de sus formalidades acarrea la invalidez de las demás–, entonces resulta viable considerar que la resolución que dirime la validez del citado emplazamiento practicado en la diligencia en comento, puede considerarse como un acto de imposible reparación y, por ende, es impugnable a través del juicio de amparo indirecto.
22. En este orden de ideas, aun cuando hay coincidencia en cuanto a que la nulidad del emplazamiento, por regla general, implica la nulidad del requerimiento de pago y embargo, las conclusiones a las que arriban los órganos colegiados son distintas, pues para uno de ellos, la consecuencia sólo será obligar al demandado a continuar el juicio, mientras que el otro órgano, estima que dado que la posible nulidad del emplazamiento se extiende al requerimiento de pago y al embargo, es susceptible de afectar derechos sustantivos.
23. Su divergencia, pues, radica en determinar si la resolución que decide la validez de la diligencia de requerimiento, embargo y emplazamiento de un juicio ejecutivo mercantil, cuando se reclaman cuestiones vinculadas al emplazamiento, sin que exista sentencia definitiva, es impugnable en vía indirecta o directa.
24. Ahora bien, debe advertirse que los Tribunales Colegiados contendientes, para resolver sus asuntos, desarrollaron en su argumentación criterios de esta Suprema Corte con relación a la procedencia del amparo cuando se reclama la ilegalidad o falta del emplazamiento si se tiene conocimiento del llamamiento a juicio antes de que se dicte la sentencia ejecutoria.
25. Sin embargo, los criterios invocados se refieren al emplazamiento de manera general, sin analizar las particularidades del juicio ejecutivo mercantil, donde se realiza a través de un acto mixto; además, tampoco se ha definido de manera frontal si lo resuelto en un incidente de nulidad del emplazamiento en estos juicios, puede ser considerado un acto de imposible reparación, dado que la nulidad del emplazamiento conlleva la del requerimiento de pago y el embargo.
26. QUINTO.—Estudio de la contradicción. Para iniciar este estudio, debemos tomar en cuenta que existe criterio definido en cuanto a que el análisis de la validez de un emplazamiento, cuando es reclamado por alguna de las partes y no se ha dictado sentencia ejecutoriada, constituye una violación procesal que debe ser reclamada en amparo directo.