CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 270/2023
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO
COLABORÓ: MAURICIO GONZÁLEZ ALCÁNTARA
ÍNDICE TEMÁTICO
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Apartado |
Criterio y decisión |
Págs. |
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I. |
Competencia |
La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto. |
3-4 |
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II. |
Legitimación |
La presente contradicción fue denunciada por parte legitimada. |
4 |
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III. |
Criterios denunciados |
El denunciante consideró que los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes divergieron en torno a si debe desecharse o no la prueba de inspección relacionada con los documentos que el patrón, conforme a la Ley Federal del Trabajo, está obligado a conservar y exhibir en juicio. |
4 a 6 |
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IV. |
Existencia de la contradicción. |
Se concluye que existe contradicción , en virtud de que las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los tribunales colegiados son similares, toda vez que, todos se pronunciaron en relación con la problemática consistente en si debe desecharse o no la prueba de inspección judicial cuando verse respecto a documentales previstas en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo . |
6 a 11 |
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V. |
Improcedencia de la contradicción |
La contradicción es improcedente, ya que existe jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala que define la temática a dilucidar, en el sentido de que no debe desecharse la prueba de inspección judicial pese a que se encuentre relacionada con los documentos que la patronal está obligada a conservar y exhibir en juicio, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo. |
11 a 19 |
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VI. |
Decisión |
PRIMERO. Existe la contradicción denunciada. SEGUNDO. Es improcedente la denuncia de contradicción. |
19 |
CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 270/2023
ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SEXTO CIRCUITO
VISTO BUENO
SR. MINISTRO
PONENTE: MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
COTEJÓ
SECRETARIO: OLIVER CHAIM CAMACHO
COLABORÓ: MAURICIO GONZÁLEZ ALCÁNTARA
Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintidós de noviembre de dos mil veintitrés, emite la siguiente:
S E N T E N C I A
Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito.
ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- PRIMERO. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante denuncia presentada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California, se dio aviso respecto de la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 345/2023 y el diverso sostenido por reiteración de criterios (I.4o.T. J/3.), por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 549/1988, 888/1988, 850/1988, 222/1989 y 267/1989
- SEGUNDO. Trámite del asunto . La presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 270/2023 y dar trámite a la denuncia respectiva.
- En ese acuerdo solicitó a los tribunales colegiados de circuito implicados que informaran si los criterios materia de la denuncia se encuentran vigentes; adicionalmente, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias y los escritos de demanda que originaron el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Además, se turnó el expediente, a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales y, por consiguiente, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Mediante auto de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el proveído a través del cual la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de criterios 270/2023; y señaló que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto.
- Cabe resaltar que mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al informar respecto de la vigencia del criterio, señaló lo siguiente:
“…
Ahora, en cumplimiento al requerimiento que antecede, se le comunica a la Superioridad que no se está en aptitud de señalar si dicha jurisprudencia sigue vigente, ya que no se ha resuelto algún juicio de amparo directo con iguales características , en el que este Tribunal - con su actual integración - se haya pronunciado sobre la vigencia o no de la jurisprudencia precisada en el párrafo precedente.
Además, dada la fecha en la que se publicó la citada jurisprudencia en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm 22-24 Octubre-Diciembre de 1989; este órgano colegiado no cuenta con los expedientes que dieron origen a ese criterio, por lo que no se tienen todos los elementos necesarios para definir una postura sobre la vigencia.
…”
- Una vez integrado el asunto, en auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se ordenó remitir el expediente de contradicción de criterios a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril último, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos y regiones, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto fue formulada por un magistrado federal.
- Criterios denunciados
- Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.
- Primer criterio contendiente. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito , conoció del juicio de amparo directo 345/2023, del que se desprenden, en lo que interesa, las siguientes consideraciones.
- Estimó incorrecto el desechamiento de la prueba de inspección ocular decretado por la junta responsable, en razón de que, en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, dicha probanza es admisible, incluso, respecto de los documentos que el patrón tiene la obligación de exhibir en el juicio; lo anterior, atendiendo a que de conformidad con lo establecido en los artículos 776, 777, 779 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba siempre y cuando no sean contrarios a la moral o al derecho y se refieran a los hechos controvertidos. Por tanto, el hecho de que la inspección verse sobre documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir no es impedimento legal para admitir la prueba de inspección.
- Segundo criterio contendiente. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por reiteración estableció la jurisprudencia I.4o.T. J/3 [1] , al resolver los amparos directos 549/1988, 888/1988, 850/1988, 222/1989 y 267/1989, en la que sostuvo que procedía el desechamiento de la inspección cuando versaba respecto de documentales que estaba obligada la patronal a exhibir; criterio que a la letra reza lo siguiente:
“ INSPECCION, DESECHAMIENTO DE LA. CUANDO LA DOCUMENTAL ES LA PERTINENTE. Es correcto el desechamiento de la prueba de inspección judicial por lo que ve al expediente personal del trabajador, tendiente a demostrar la antigüedad de éste, que aceptó la empresa tener en su poder, pues si bien es verdad que no existe limitación alguna en materia laboral para el ofrecimiento de pruebas, salvo aquellas que vayan en contra de la moral y el derecho, también lo es que el patrón está obligado a probar su afirmación de manera fehaciente y es obvio que si no manifestó ningún impedimento legal que le obstaculizara presentarlo, es evidente que está obligado a hacerlo, sin que sea dable que tal obligación la pueda substituir con la prueba de inspección, pues al aceptar la existencia del documento y que, además, lo tiene en su poder, es claro que la única forma en que se le puede aceptar la prueba, es precisa y únicamente mediante su exhibición y no al través de una inspección que sólo será admisible cuando hubiere imposibilidad legal de exhibir los documentos.”
- Existencia de la contradicción
- En primer término, es necesario establecer si, en el caso que se analiza, se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.
-
Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
- Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean iguales en torno a los hechos que los sustentan.
- En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro y texto:
“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES . De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución .” [2]
- Del análisis de los asuntos implicados en este asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existe la contradicción de criterios .
- Es así pues, como se expuso, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito concluyó que no resultaba dable desechar la prueba de inspección judicial aun y cuando estuviera relacionada con los documentos, que por ley, la parte patronal se encuentra obligada a exhibir mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que tal obligación legal, de presentar diversos documentos a cargo de la parte patronal, no puede ser sustituida con la prueba de inspección, motivo por el cual, ésta última debe desecharse.
- Como se observa, las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los tribunales colegiados son similares, además de que en dichos asuntos se arribaron a conclusiones antagónicas en relación con el tema consistente en si debe desecharse o no la prueba de inspección ofrecida por la patronal, respecto de los documentos que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio .
- Improcedencia de la contradicción
- A pesar de que se acreditó la existencia de una contradicción de criterios entre los cuerpos colegiados contendientes, esta Segunda Sala considera que la problemática a dilucidar ya fue resuelta por la extinta Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, en la contradicción de tesis 14/89, fallada en la sesión de veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, esto es, dos años después de la emisión de la jurisprudencia contendiente emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, por lo que la denuncia debe declararse improcedente .
- En efecto, de los múltiples criterios en la contradicción de tesis 14/89, se sostuvo que no resultaba idóneo el desechamiento de la inspección ofrecida por el patrón respecto de los documentos que, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de conservar y exhibir; pues tal exhibición es susceptible de lograrse, también, a través de la inspección judicial.
- De esta manera, este Máximo Tribunal, a través de una de sus extintas salas, ya resolvió en sentido negativo la cuestión planteada en el presente asunto, al establecer que sí resulta idónea la inspección judicial respecto de las constancias que por ley la patronal está obligada a conservar y exhibir en el juicio.
- Lo anterior, con base en que la presentación física de las constancias no es la única vía a través de la cual se pueden exhibir a juicio los documentos referidos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
- De la resolución de la referida contradicción de criterios 14/89, derivaron las siguientes tesis jurisprudenciales:
“ INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACION DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO. No existe razón para entender que lo establecido en el artículo 804 mencionado, en cuanto a que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se precisan, se traduzcan en la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, ya que tal precepto debe entenderse en un sentido más amplio, esto es, que tal exhibición es susceptible de lograrse también, con validez jurídica impecable, cuando se muestren los documentos en el desahogo de la inspección, pues con ello también se están exhibiendo en el juicio, en términos de los artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo. [3]
INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRON TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la Ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite con relación a los hechos que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la Ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia Ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCION OFRECIDA POR EL PATRON, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS". [4]
INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA. El artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo, establece la regla genérica de que en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba con tal de que no sean contrarios a la moral y al derecho, y enumera, entre otras pruebas admisibles, la documental y la inspección. Por otra parte, el precepto 779 de esa ley, dispone que la Junta desechará las pruebas que no tengan relación con la litis planteada o que resulten intrascendentes. Por tanto, como no existe en la referida legislación disposición que prohíba, impida o limite el ofrecimiento y admisión de la prueba de inspección de alguna de las partes en el juicio, a no ser por cualquiera de las causas objetivas que establecen los artículos citados, o por imperfecciones en su ofrecimiento, resulta que la inspección ofrecida por el patrón respecto de documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio por disposición de la ley, debe admitirse, en acatamiento a la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 constitucional y por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponda, ya que ningún precepto establece que en estos casos la inspección admitida carezca de credibilidad; por lo contrario, dicha conclusión sería violatoria de los artículos 776, 840, fracción IV y 841 de la Ley Federal del Trabajo, que obliga a las Juntas de Conciliación y Arbitraje a tomar en cuenta las actuaciones que existan en autos, a enumerar las pruebas desahogadas y a dictar el laudo a verdad sabida y buena fe guardada, sin necesidad de sujetarse a formulismos sobre estimación de pruebas; de ahí que el valor probatorio de la inspección sólo puede derivar del resultado objetivo de su desahogo pero no la pretendida falta de idoneidad que se le atribuye. [5] ”
- Pues bien, como se observa, este Alto Tribunal, por conducto de la otrora Cuarta Sala, ha resuelto el tema jurídico que es materia de la presente contradicción de criterios, por lo que no persiste la necesidad de unificación, la cual resulta indispensable para la resolución del presente asunto.
- Aunado a lo anterior, ha de precisarse que en épocas más recientes, esta Segunda Sala abordó el estudio de un tema similar al aquí planteado, al resolver la contradicción de tesis 41/2001-SS, en la que se analizó si resultaba válido para el desahogo de la prueba de inspección respecto de los documentos que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, en el local de la junta de conciliación y arbitraje.
- En ese asunto, si bien el punto toral no era la procedencia de la prueba de inspección, lo cierto es que al pronunciarse esta Sala respecto de su desahogo, de forma implícita se convalidó el criterio relativo a que, por lo que hace a dichos documentos, sí resulta procedente exhibirlos a través de la inspección judicial, tal como se dilucida de la tesis jurisprudencial derivada de dicha contradicción, que a la letra refiere lo siguiente:
“ PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada. [6] ”
- Debe precisarse que si bien el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, no participó en ninguna de las contradicciones citadas (contradicción de tesis 14/89 y contradicción de tesis 46/2001-SS), lo cierto es que el tema propuesto ya fue dilucidado por esta Corte a través de jurisprudencia temática, lo que actualiza la improcedencia de la denuncia de contradicción de criterios, en términos de las jurisprudencias 2a./J. 182/2010 [7] y 2a./J. 44/2012 (10a.) [8] , sostenidas por esta Segunda Sala.
- Asimismo, corrobora la improcedencia de la contradicción de criterios denunciada el hecho de que, aun cuando podrían continuar vigentes tales criterios contendientes, y si bien ambas posturas obedecen a los mismos numerales de la Ley Federal del Trabajo, la cual, pese a sus reformas, mantiene su texto respecto de dichas disposiciones, lo cierto es que no puede desconocerse que el derecho laboral mexicano ha evolucionado de forma significativa desde la emisión del primer criterio hasta la fecha; motivo por el cual las realidades jurídicas que vivieron los tribunales emisores distan considerablemente, pues entre el dictado de los criterios mediaron importantes reformas al artículo 123 constitucional (reforma de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete), como a la propia normativa obrera federal (reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, en la cual, entre otras cuestiones se incorporó el concepto de trabajo digno o decente, con el propósito de reconocer y garantizar las condiciones mínimas que deben imperar en toda relación de trabajo), además de trascendentes criterios establecidos por este Alto Tribunal (entre los que cabe destacarse la contradicción de tesis 293/2011).
- De ahí que, aun cuando esta contradicción de criterios resulta improcedente debido a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del tema planteado, lo cierto es que, atendiendo a la temporalidad de los criterios es que tampoco resulte procedente analizar de fondo la contradicción.
- En consecuencia, esta Segunda Sala determina que resulta improcedente la contradicción de criterios planteada.
- Decisión
Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.
SEGUNDO. Es improcedente la denuncia de contradicción.
Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.
Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con la Secretaria de Acuerdos quien autoriza y da fe.
PRESIDENTE
MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN
PONENTE
MINISTRO LUIS MARÍA AGUILAR MORALES
SECRETARIA DE ACUERDOS
CLAUDIA MENDOZA POLANCO
Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 270/2023, fallada en sesión de veintidós de noviembre de dos mil veintitrés. CONSTE.
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Registro digital: 226544. Octava Época. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Núm. 22-24, Octubre-Diciembre de 1989, página 186 ↑
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Datos de localización: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, Tomo XXXII, Agosto de 2010, pág. 7, registro digital: 164120. ↑
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Registro digital: 207896. Instancia: Cuarta Sala. Octava Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 4a./J. 9/91. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1991, página 69. ↑
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Registro digital: 207897. Instancia: Cuarta Sala. Octava Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 4a./J. 10/91. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1991, página 70. ↑
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Registro digital: 207898. Instancia: Cuarta Sala. Octava Época. Materias(s): Laboral. Tesis: 4a./J. 11/91. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo VIII, Julio de 1991, página 71. ↑
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Registro digital: 188770. Instancia: Segunda Sala. Novena Época . Materias(s): Laboral. Tesis: 2a./J. 39/2001. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XIV, Septiembre de 2001, página 495. ↑
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Registro digital: 163385. Novena Época: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, Diciembre de 2010, página 293.
CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA. ↑
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Registro digital: 2000743. Décima Época. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro VIII, Mayo de 2012, Tomo 2, página 1193 .
CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE. ↑