CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 270/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 270/2023

Fecha: 22-Nov-2023

“CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES

. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.", al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que "al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes" se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en "diferencias" fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución .”

  1. Del análisis de los asuntos implicados en este asunto, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que existe la contradicción de criterios .
  2. Es así pues, como se expuso, el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito concluyó que no resultaba dable desechar la prueba de inspección judicial aun y cuando estuviera relacionada con los documentos, que por ley, la parte patronal se encuentra obligada a exhibir mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito sostuvo que tal obligación legal, de presentar diversos documentos a cargo de la parte patronal, no puede ser sustituida con la prueba de inspección, motivo por el cual, ésta última debe desecharse.

  1. Como se observa, las condiciones fácticas y las cuestiones jurídicas analizadas por cada uno de los tribunales colegiados son similares, además de que en dichos asuntos se arribaron a conclusiones antagónicas en relación con el tema consistente en si debe desecharse o no la prueba de inspección ofrecida por la patronal, respecto de los documentos que de conformidad con el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo tiene la obligación de conservar y exhibir en el juicio .
  2. Improcedencia de la contradicción
  3. A pesar de que se acreditó la existencia de una contradicción de criterios entre los cuerpos colegiados contendientes, esta Segunda Sala considera que la problemática a dilucidar ya fue resuelta por la extinta Cuarta Sala de este Máximo Tribunal, en la contradicción de tesis 14/89, fallada en la sesión de veinte de mayo de mil novecientos noventa y uno, esto es, dos años después de la emisión de la jurisprudencia contendiente emitida por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, por lo que la denuncia debe declararse improcedente .
  4. En efecto, de los múltiples criterios en la contradicción de tesis 14/89, se sostuvo que no resultaba idóneo el desechamiento de la inspección ofrecida por el patrón respecto de los documentos que, en términos del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, tiene la obligación de conservar y exhibir; pues tal exhibición es susceptible de lograrse, también, a través de la inspección judicial.
  5. De esta manera, este Máximo Tribunal, a través de una de sus extintas salas, ya resolvió en sentido negativo la cuestión planteada en el presente asunto, al establecer que sí resulta idónea la inspección judicial respecto de las constancias que por ley la patronal está obligada a conservar y exhibir en el juicio.
  6. Lo anterior, con base en que la presentación física de las constancias no es la única vía a través de la cual se pueden exhibir a juicio los documentos referidos en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo.
  7. De la resolución de la referida contradicción de criterios 14/89, derivaron las siguientes tesis jurisprudenciales: