CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 270/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 270/2023

Fecha: 22-Nov-2023

PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.

Si se toma en consideración que conforme a lo dispuesto en los artículos 784 y 804 de la Ley Federal del Trabajo, es obligación de la parte patronal conservar y exhibir en juicio los documentos que en el numeral últimamente citado se precisan, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador y, asimismo, que el artículo 827 de la propia ley únicamente establece que la parte que ofrezca la prueba de inspección debe señalar, entre otros requisitos, el lugar donde deba practicarse, resulta inconcuso que si dicha prueba se ofrece para examinar los aludidos documentos, puede señalarse válidamente para su desahogo el local de la Junta de Conciliación y Arbitraje. Lo anterior es así, porque con ello se colma la intención del legislador, en el sentido de que, por una parte, se exhiban en juicio los documentos que establece el referido artículo 804 y, por otra, se cumplan los requisitos para ofrecer la prueba de inspección, entre ellos, el señalar el lugar donde ha de practicarse. Además, ningún precepto de la Ley Federal del Trabajo prevé que la indicada probanza deba desahogarse, necesariamente en el domicilio donde se encuentren los documentos materia de la misma, por lo que si el legislador no distinguió, el juzgador tampoco puede hacerlo. Lo anterior no descarta la posibilidad de que la Junta designe como lugar de desahogo el domicilio del patrón cuando exista causa justificada.

  1. Debe precisarse que si bien el criterio sostenido por el Cuarto Tribunal Colegiado del Primer Circuito, no participó en ninguna de las contradicciones citadas (contradicción de tesis 14/89 y contradicción de tesis 46/2001-SS), lo cierto es que el tema propuesto ya fue dilucidado por esta Corte a través de jurisprudencia temática, lo que actualiza la improcedencia de la denuncia de contradicción de criterios, en términos de las jurisprudencias 2a./J. 182/2010 y 2a./J. 44/2012 (10a.) , sostenidas por esta Segunda Sala.
  2. Asimismo, corrobora la improcedencia de la contradicción de criterios denunciada el hecho de que, aun cuando podrían continuar vigentes tales criterios contendientes, y si bien ambas posturas obedecen a los mismos numerales de la Ley Federal del Trabajo, la cual, pese a sus reformas, mantiene su texto respecto de dichas disposiciones, lo cierto es que no puede desconocerse que el derecho laboral mexicano ha evolucionado de forma significativa desde la emisión del primer criterio hasta la fecha; motivo por el cual las realidades jurídicas que vivieron los tribunales emisores distan considerablemente, pues entre el dictado de los criterios mediaron importantes reformas al artículo 123 constitucional (reforma de veinticuatro de febrero de dos mil diecisiete), como a la propia normativa obrera federal (reforma de treinta de noviembre de dos mil doce, en la cual, entre otras cuestiones se incorporó el concepto de trabajo digno o decente, con el propósito de reconocer y garantizar las condiciones mínimas que deben imperar en toda relación de trabajo), además de trascendentes criterios establecidos por este Alto Tribunal (entre los que cabe destacarse la contradicción de tesis 293/2011).
  3. De ahí que, aun cuando esta contradicción de criterios resulta improcedente debido a que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se pronunció respecto del tema planteado, lo cierto es que, atendiendo a la temporalidad de los criterios es que tampoco resulte procedente analizar de fondo la contradicción.
  4. En consecuencia, esta Segunda Sala determina que resulta improcedente la contradicción de criterios planteada.
  5. Decisión

Por lo expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. Existe la contradicción denunciada.

SEGUNDO. Es improcedente la denuncia de contradicción.

Notifíquese; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Luis María Aguilar Morales (ponente), Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán.