CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 270/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 270/2023

Fecha: 22-Nov-2023

INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACION DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

No existe razón para entender que lo establecido en el artículo 804 mencionado, en cuanto a que el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que ahí se precisan, se traduzcan en la exigencia de presentarlos materialmente ante la Junta, ya que tal precepto debe entenderse en un sentido más amplio, esto es, que tal exhibición es susceptible de lograrse también, con validez jurídica impecable, cuando se muestren los documentos en el desahogo de la inspección, pues con ello también se están exhibiendo en el juicio, en términos de los artículos 828 y 829 de la Ley Federal del Trabajo.

INSPECCIÓN, PRUEBA DE. PROCEDE SU ADMISIÓN PARA DEMOSTRAR HECHOS RELACIONADOS CON DOCUMENTOS QUE EL PATRON TIENE OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende que la parte patronal tiene determinadas cargas probatorias y la obligación de conservar y exhibir en juicio diversos documentos relacionados con hechos y prestaciones que se generan con la existencia, desarrollo y terminación de la relación laboral. Además, que en caso de controversia sobre alguno de los puntos alegados, si el patrón incumple con dicha obligación, se genera en su contra una sanción, consistente en que se tendrán por presuntivamente ciertos los hechos que al respecto haya alegado el trabajador en su demanda, salvo prueba en contrario. Sin embargo, tal omisión no le impide acreditar los hechos controvertidos relacionados con tales documentos, con algún otro elemento o medio probatorio que la Ley de la materia reconoce y admite, en razón de que no se establece en los preceptos invocados, ni en algún otro, la exclusividad de la prueba documental para la demostración de esos hechos, pues la referida sanción no es absoluta, toda vez que no implica que éstos se deban tener por ciertos, sino que existe la posibilidad de desvirtuarlos con otra u otras pruebas, al disponer el citado artículo 805 que la presunción derivada de la no presentación de los documentos, admite prueba en contrario, lo que significa que no únicamente con la documental puede el patrón probar su dicho en cuanto a la controversia que se suscite con relación a los hechos que se derivan de los documentos que tiene la obligación de conservar y exhibir, sino que la Ley le permite demostrar lo procedente con cualquier otra prueba que sea idónea para el fin determinado, verbigracia la inspección, la cual si se ofrece debe admitirse y, por ende, otorgársele el valor probatorio que le corresponde. De lo contrario, se limitaría, en perjuicio de la parte oferente, el derecho que tiene de probar en juicio los hechos que alegue en defensa de sus intereses, al no permitírsele desahogar uno de los elementos de prueba que la propia Ley de la materia reconoce como válido. En consecuencia, se modifica el criterio sostenido en la jurisprudencia publicada con el número 1730, en la página 2778, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1988, cuyo rubro es: "SALARIOS, PRUEBA DE INSPECCION OFRECIDA POR EL PATRON, IMPROCEDENTE PARA DEMOSTRAR EL MONTO DE LOS".