ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- PRIMERO. Denuncia de la contradicción de criterios. Mediante denuncia presentada por el Magistrado integrante del Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito, con residencia en La Paz, Baja California, se dio aviso respecto de la posible contradicción de criterios entre el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito al resolver el juicio de amparo directo 345/2023 y el diverso sostenido por reiteración de criterios (I.4o.T. J/3.), por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver los amparos directos 549/1988, 888/1988, 850/1988, 222/1989 y 267/1989
- SEGUNDO. Trámite del asunto . La presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante proveído de veintidós de agosto de dos mil veintitrés, ordenó formar y registrar el expediente de contradicción de criterios 270/2023 y dar trámite a la denuncia respectiva.
- En ese acuerdo solicitó a los tribunales colegiados de circuito implicados que informaran si los criterios materia de la denuncia se encuentran vigentes; adicionalmente, solicitó a la Dirección General de Archivos y Documentación del Consejo de la Judicatura Federal remitiera la versión digitalizada de las ejecutorias y los escritos de demanda que originaron el criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito. Además, se turnó el expediente, a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales y, por consiguiente, a la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Mediante auto de dieciocho de septiembre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el proveído a través del cual la Presidenta de este Alto Tribunal admitió a trámite la contradicción de criterios 270/2023; y señaló que esta Sala se avocaba al conocimiento del asunto.
- Cabe resaltar que mediante proveído de veintiséis de septiembre de dos mil veintitrés, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al informar respecto de la vigencia del criterio, señaló lo siguiente:
“…
Ahora, en cumplimiento al requerimiento que antecede, se le comunica a la Superioridad que no se está en aptitud de señalar si dicha jurisprudencia sigue vigente, ya que no se ha resuelto algún juicio de amparo directo con iguales características , en el que este Tribunal - con su actual integración - se haya pronunciado sobre la vigencia o no de la jurisprudencia precisada en el párrafo precedente.
Además, dada la fecha en la que se publicó la citada jurisprudencia en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación Núm 22-24 Octubre-Diciembre de 1989; este órgano colegiado no cuenta con los expedientes que dieron origen a ese criterio, por lo que no se tienen todos los elementos necesarios para definir una postura sobre la vigencia.
…”
- Una vez integrado el asunto, en auto de veintiocho de septiembre de dos mil veintitrés, se ordenó remitir el expediente de contradicción de criterios a la ponencia del Ministro Luis María Aguilar Morales para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Competencia
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, en relación con los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo 1/2023, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril último, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de distintos circuitos y regiones, para cuya resolución se considera innecesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, conforme a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en tanto fue formulada por un magistrado federal.
- Criterios denunciados
- Para determinar si existe la contradicción denunciada y, en su caso, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es necesario conocer las particularidades de cada uno de los asuntos.
- Primer criterio contendiente. El Segundo Tribunal Colegiado del Vigésimo Sexto Circuito , conoció del juicio de amparo directo 345/2023, del que se desprenden, en lo que interesa, las siguientes consideraciones.
- Estimó incorrecto el desechamiento de la prueba de inspección ocular decretado por la junta responsable, en razón de que, en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, dicha probanza es admisible, incluso, respecto de los documentos que el patrón tiene la obligación de exhibir en el juicio; lo anterior, atendiendo a que de conformidad con lo establecido en los artículos 776, 777, 779 y 786 de la Ley Federal del Trabajo, en el proceso laboral son admisibles todos los medios de prueba siempre y cuando no sean contrarios a la moral o al derecho y se refieran a los hechos controvertidos. Por tanto, el hecho de que la inspección verse sobre documentos que el patrón está obligado a conservar y exhibir no es impedimento legal para admitir la prueba de inspección.
- Segundo criterio contendiente. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, por reiteración estableció la jurisprudencia I.4o.T. J/3 , al resolver los amparos directos 549/1988, 888/1988, 850/1988, 222/1989 y 267/1989, en la que sostuvo que procedía el desechamiento de la inspección cuando versaba respecto de documentales que estaba obligada la patronal a exhibir; criterio que a la letra reza lo siguiente:
“ INSPECCION, DESECHAMIENTO DE LA. CUANDO LA DOCUMENTAL ES LA PERTINENTE. Es correcto el desechamiento de la prueba de inspección judicial por lo que ve al expediente personal del trabajador, tendiente a demostrar la antigüedad de éste, que aceptó la empresa tener en su poder, pues si bien es verdad que no existe limitación alguna en materia laboral para el ofrecimiento de pruebas, salvo aquellas que vayan en contra de la moral y el derecho, también lo es que el patrón está obligado a probar su afirmación de manera fehaciente y es obvio que si no manifestó ningún impedimento legal que le obstaculizara presentarlo, es evidente que está obligado a hacerlo, sin que sea dable que tal obligación la pueda substituir con la prueba de inspección, pues al aceptar la existencia del documento y que, además, lo tiene en su poder, es claro que la única forma en que se le puede aceptar la prueba, es precisa y únicamente mediante su exhibición y no al través de una inspección que sólo será admisible cuando hubiere imposibilidad legal de exhibir los documentos.”
- Existencia de la contradicción
- En primer término, es necesario establecer si, en el caso que se analiza, se configura la contradicción de criterios, en tanto que bajo ese supuesto será posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar el criterio que, en su caso, deba prevalecer como jurisprudencia.
- Al respecto, es importante destacar que para que se configure la contradicción de criterios se requiere que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Plenos de Circuito, Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de denuncia, hayan:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.
- Por tanto, se genera contradicción de criterios cuando se satisfacen los supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un idéntico punto de derecho no sean iguales en torno a los hechos que los sustentan.
- En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en el criterio jurisprudencial P./J. 72/2010, de rubro y texto:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- INSPECCIÓN OFRECIDA POR EL PATRÓN RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE TIENE OBLIGACION DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 804 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
- INSPECCIÓN, PRUEBA DE. SI SE OFRECE RESPECTO DE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE LA OBLIGACIÓN LEGAL DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, DEBE ADMITIRSE Y OTORGÁRSELE EL VALOR PROBATORIO QUE LE CORRESPONDA.
- PRUEBA DE INSPECCIÓN EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. SI SE OFRECE PARA EXAMINAR LOS DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN TIENE OBLIGACIÓN DE CONSERVAR Y EXHIBIR EN JUICIO, PUEDE SEÑALARSE VÁLIDAMENTE PARA SU DESAHOGO EL LOCAL DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE.
