CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 259/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 259/2022

Fecha: 06-Dic-2023

ANTECEDENTES DEL ASUNTO

  1. Denuncia de la contradicción. Por oficio de diecisiete de agosto de dos mil veintidós, el Secretario del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito remitió a este Alto Tribunal la denuncia formulada por los Magistrados integrantes de ese órgano colegiado sobre la posible contradicción de criterios entre el adoptado por ese órgano jurisdiccional al resolver el recurso de revisión 311/2021 y las posturas jurídicas sostenidas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito al fallar los amparos en revisión 354/2016 y 370/2017 , así como los amparos directos 238/2017 , 11/2018 y 38/2018 , y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito al decidir los amparos en revisión 203/2021 , 206/2021 , 4/2022 , 22/2022 y 23/2022 , donde abordaron el tema de si el Tribunal de Alzada puede resolver el recurso de apelación previsto en la sección II, Capítulo II, Título XII, del Libro Segundo del Código Nacional de Procedimientos Penales, únicamente en forma escrita o si necesariamente debe hacerlo en forma oral dentro de una audiencia.
  2. Trámite de la denuncia. El entonces Ministro Presidente de este Alto Tribunal, en proveído de veinticinco de agosto de dos mil veintidós, admitió a trámite la denuncia; ordenó su registro como contradicción de criterios 259/2022 ; turnó los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y; solicitó a los órganos jurisdiccionales involucrados la versión digitalizada de las ejecutorias correspondientes e informaran si los criterios contenidos en éstas se encontraban vigentes, o bien, las razones para tenerlos por superados o abandonados.
  3. Por acuerdo de ocho de septiembre de dos mil veintidós, la Presidencia de esta Primera Sala determinó el avocamiento del asunto y ordenó la remisión de los autos a la ponencia del Ministro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; además, tuvo por desahogado el requerimiento realizado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito y, reiteró la solicitud al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, para que informara sobre la vigencia de su criterio y en su caso, enviara versión digitalizada del fallo con un nuevo criterio.
  4. Posteriormente, el trece de septiembre de la misma anualidad, la Secretaría de Tesis del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, informó que su criterio se encontraba vigente y remitió copia digitalizada de las ejecutorias.
  5. Finalmente, por acuerdo de veintidós de junio de dos mil veintitrés, se returnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá, en acatamiento a lo determinado por esta Primera Sala en la sesión pública ordinaria que tuvo verificativo el día veintiuno del mismo mes y año.
  6. COMPETENCIA
  7. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción V y Tercero del Acuerdo Plenario 1/2023 vigente ; en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre tribunales colegiados de diversos circuitos, tramitada en este Alto Tribunal, previo a la conformación de los Plenos Regionales y no se advierten motivos para la intervención del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  8. LEGITIMACIÓN
  9. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, al ser formulada por los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, con residencia en Villahermosa, Tabasco, cuyo criterio participa en este asunto. Por tanto, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación previsto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal y 227, fracción II de la Ley de Amparo.
  10. CRITERIOS DENUNCIADOS
  11. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de criterios denunciada y, en su caso, establecer el criterio que debe prevalecer, es necesario precisar el origen de los asuntos en los que se emitieron los criterios contendientes, así como las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados al formularlos.

Criterio del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito (amparo en revisión 311/2021).

  1. Por escrito presentado, el dos de junio de dos mil veintiuno, ********** promovió un amparo indirecto en contra de los actos y autoridades siguientes:

“… III.- AUTORIDADES RESPONSABLES. -- ORDENADORAS Y EJECUTORAS. -- 1. ORDENADORA: MAGISTRADO DE LA SALA UNITARIA ESPECIALIZADA EN JUSTICIA PARA ADOLESCENTES Y DE ORALIDAD PARA ADULTOS DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE TABASCO…--- 2.- EJECUTORA: C. JUEZ DE CONTROL DE LA REGIÓN NUEVE CON SEDE EN ESTA CIUDAD…” (sic.)

“… IV.- ACTOS RECLAMADOS. --- 1.- LA RESOLUCIÓN RECAÍDA EN EL TOCA DE APELACIÓN NÚMERO **********, de fecha 18 de junio de 2021, en la que decide confirmar el auto de vinculación de fecha 12 de mayo del presente año, dictado en contra de mi representado en la causa penal ********** y **********, acumuladas que se le instruye por el delito de INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DE ASISTENCIA FAMILIAR ante el Juez de Control de la Región nueve con sede en el municipio de Centro, Tabasco, en contra del quejoso…” (sic.)

  1. De la demanda conoció el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Tabasco, quien la admitió a trámite, le asignó el número de expediente 729/2021 ; solicitó informe justificado; fijó hora y fecha para la audiencia de ley y dio vista al Ministerio Público de la Federación. Seguido el trámite correspondiente, el catorce de octubre de ese año se dictó la sentencia respectiva, en la que se negó la protección constitucional solicitada.
  2. Inconforme con ello, el quejoso interpuso recurso de revisión del que conoció, por razón de turno, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito; al resolver en sesión virtual de once de agosto de dos mil veintidós, determinó confirmar la resolución recurrida.
  3. Al declarar infundado el agravio en el que se alegó que al dictarse el acto reclamado se inobservaron las formalidades esenciales del procedimiento, argumentó lo siguiente:
  4. Advirtió que, contrario a lo aducido por la parte recurrente, la autoridad responsable se ciñó a las formalidades exigidas para el dictado de un auto de vinculación a proceso.
  5. Asimismo, calificó de infundado el agravio que se hizo consistir en que las formalidades esenciales del procedimiento no son privativas del juez de control, sino que éstas permean en segunda instancia, y que en el caso el magistrado resolutor de la apelación realiza una resolución escrita, pero que ello se aparta del ordenamiento jurídico nacional, que dispone que todas las resoluciones deben decretarse precisamente en audiencia, actualizándose con ello una violación a las reglas del procedimiento, lo cual no advirtió el juzgador federal.
  6. Sobre esto, señaló el recurrente que el Juez de Distrito debió de advertir en suplencia de la queja que el tribunal de apelaciones no se pronunció al momento de resolver en definitiva en audiencia pública, lo que contraviene los derechos fundamentales de seguridad jurídica, legalidad y adecuada defensa, a que se refieren los artículos 14, 16 y 20, primer párrafo y apartado B, fracción VIII de la Constitución Federal.
  7. Así, dijo el Tribunal Colegiado, contrario a lo que expone el recurrente, de la interpretación teleológica del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se desprende que acepta y parte de la premisa de que la sentencia que resuelva el recurso de apelación puede ser dictada de plano, esto es, sin substanciación alguna, o bien, oralmente en audiencia o, por escrito.
  8. Por tanto, se advierte que lo que el legislador consideró en el propio precepto legal invocado, fue precisamente, otorgar la potestad al Tribunal de Alzada para resolver el recurso de apelación de plano y sin mayor trámite, o bien, a través del desahogo de una audiencia –oralmente- o por escrito dentro de los tres días siguientes, sin realizar alguna imposición para que el tribunal de apelación procediera a dictar dicha resolución de manera oral –en todos los casos-, o bien, oralmente con su respectiva versión escrita, lo que sin duda, se refleja al exponer en el propio precepto legal la disyuntiva “o”, que se convierte en una alternativa para dictar el fallo que resuelva el recurso de apelación de una forma o de otra –de plano, oral en audiencia o por escrito-, reiterándose, por tanto, lo infundado de tales agravios.
  9. Bajo tal tesitura, señaló que no compartía el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, de rubro: “APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA AUDIENCIA CORRESPONDIENTE (INTERPRETACIÓN ARMÓNICA DE DICHO PRECEPTO, CON LOS DIVERSOS 4, 52, 58 A 63, 67, 477 Y 478 DEL PROPIO CÓDIGO)”, en el que el recurrente sustentó su concepto de agravio, el cual, además, no resulta obligatorio en términos del numeral 217, cuarto párrafo, de la Ley de Amparo.
  10. Asimismo, señaló que tampoco compartía el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, de rubro: “RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN”, pues igualmente sostiene que cuando la sentencia que resuelve el recurso de apelación, no se efectúa oralmente en audiencia, sino sólo por escrito, con la justificación de que las partes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios relativa o que no se estimó necesario su desahogo por el Tribunal de Alzada, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
  11. Por todo lo anterior, concluyó que no existe razón jurídica para considerar, como lo hace la parte disidente, que se incumplieron las formalidades esenciales del procedimiento y que no se respetó el debido proceso, por lo cual carece de sustento jurídico lo dicho al efecto.

Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito (recursos de revisión 354/2016 y 370/207, así como amparos directos 238/2017, 11/2018 y 38/2018)

  • Amparo en revisión 354/2016
  1. Por escrito recibido el treinta y uno de agosto de dos mil quince, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materias de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, **********, por propio derecho, demandó el amparo y protección de la Justicia Federal contra las autoridades y actos que se precisan en los términos siguientes:

“… III. AUTORIDAD O AUTORIDADES RESPONSABLES. - Los Magistrados que integran el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México." (sic.)

“… IV. LA NORMA GENERAL, ACTO U OMISIÓN QUE DE CADA AUTORIDAD SE RECLAME. De la Autoridad que señalo como Responsable, se reclama la sentencia de fecha (9) nueve de agosto de (2016) dos mil dieciséis, dictada en el Toca número **********, por los Magistrados que Integran el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, del Tribunal Superior de Justicia del Estado de México; relativo a la Carpeta Administrativa **********, instruida en el Juzgado de Control de Tenango del Valle, esencialmente lo establecido en el Considerando IV, sub inciso IV, numerales 8, 9, 10, 19, 23 segundo párrafo y 27, referentes a los antecedentes de investigación expuestos por el Ministerio Público en relación a los datos de prueba que la responsable consideró para sustentar el delito que se me imputa por haberlo cometido o participado en su comisión, misma que fue notificada en fecha (10) diez de agosto de (2016) dos mil dieciséis. ". (sic)

  1. De la demanda tocó conocer al Juez Segundo de Distrito en Materia de Amparo y Juicios Federales en el Estado de México, con residencia en Toluca, donde el Juez la admitió a trámite; dio intervención al Agente del Ministerio Público de la Federación adscrito a ese órgano jurisdiccional; solicitó a las autoridades responsables su informe justificado; y, señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional; el trece de octubre de dos mil dieciséis, se dictó sentencia en la que se negó el amparo.
  2. En desacuerdo con esa resolución el quejoso interpuso recurso de revisión, turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, quien en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecisiete, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia de la Unión, a fin de que la mencionada autoridad de alzada:

a) dejara insubsistente la determinación combatida; y, b) señale nueva fecha y hora para que tenga verificativo la audiencia para resolver el recurso de apelación interpuesto… la que deberá llevarse a cabo siguiendo los lineamientos previstos en los numerales del 57 al 63 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por lo que citará a las partes que intervendrán en la misma, entre éstas, a la agente del Ministerio Público que corresponda, la víctima del delito y su asesor, al defensor que el justiciable haya nombrado para que lo represente en segunda instancia y al sentenciado mismo, con los apercibimientos que considere necesarios para el caso de inasistencia”. (sic.)

  1. Asimismo, precisó que la sentencia de segunda instancia se deberá emitir “… de manera verbal, con la exposición de sus fundamentos y motivaciones que le den sustento al sentido de la determinación adoptada, así como el dictado de su posterior versión escritural” (sic.), al encontrarse dentro de los supuestos a los que hace alusión el ordinal 67, fracción IV del Código Nacional invocado.
  2. Lo anterior, al considerar que existió violación a las formalidades esenciales del procedimiento de segunda instancia al no haberse celebrado la audiencia pública a la que alude el artículo 478 del citado código. Ello, argumentando en esencia lo siguiente:
  3. Determinó que, en el procedimiento de segunda instancia, existió infracción a los preceptos 14 y 20 de la Constitución General, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales; así como el ordinal 173, fracción I de la Ley de Amparo, en virtud de que el Primer Tribunal de Alzada en Materia Penal de Toluca, no celebró la audiencia pública a la que alude el numeral 478 invocado, en la que debía pronunciar la resolución correspondiente y después explicarla.
  4. En efecto, conforme con los artículos 475 a 478 del Código Penal adjetivo, relativo al trámite de la apelación, una vez interpuesto dicho medio de impugnación ordinario, el Tribunal de Alzada se debe pronunciar de plano sobre la admisión del recurso , debiendo citar a la celebración de la audiencia de alegatos aclaratorios respectiva, cuando las partes interesadas así lo soliciten, pudiendo durante el desarrollo de esta diligencia pedir aclaraciones sobre los planteamientos realizados en los escritos por los sujetos procesales, y así dictarse la sentencia, ya sea de plano, en la propia audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.
  5. Asimismo, señaló que, de conformidad con el citado artículo 478 del Código Nacional, las sentencias que resuelvan algún recurso de apelación pueden ser dictadas en dos momentos: a). - De plano en esa misma audiencia, una vez escuchadas a las partes; o, b). - Por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta.
  6. Sin embargo, precisó que, este segundo supuesto, no puede llevar al extremo de exentar al Tribunal de Apelación a no celebrar una audiencia, pues del texto integral del numeral 478 se advierte que en las dos hipótesis se debe desahogar una audiencia , aun cuando, sólo en apariencia la resolución pueda dictarse en forma escrita, porque de una interpretación sistemática realizada a los ordinales 4°, 5°, 63 y 67 del multicitado Código se aprecia que todas las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales –hecha excepción de las que expresamente señala el Código Nacional y en las que no se ubica este supuesto-, deben ser dictadas en forma oral, en las que se deben expresar los fundamentos y motivaciones que les dan sustento.
  7. En este sentido, argumentó que la disposición en cuestión resulta aplicable a la segunda instancia, porque se encuentra ubicada en el Capítulo II, inherente a las disposiciones de las audiencias en general contempladas por dicha legislación; aunado a que el título referente a los recursos que contempla dicho ordenamiento no tiene una disposición específica para el desarrollo de las audiencias en apelación; de ahí que le resulten aplicables las disposiciones comunes antes aludidas.
  8. Bajo ese orden de ideas, los dos supuestos que refiere el ordinal 478 para resolver el recurso de apelación, representan únicamente momentos temporales diferenciados para emitir una sentencia sobre dicho medio de impugnación, y no formas distintas para su dictado.
  9. Asimismo, señaló que la “oralidad” es el instrumento más importante en la tramitación de los asuntos regulados bajo el sistema de justicia penal oral, porque constituye la herramienta que permite que se materialicen a lo largo del desarrollo del procedimiento, los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, y sin aquélla, no es concebible llevarlos a cabo, provocando el quebrantamiento de los cimientos que fueron su base primigenia y la tergiversación de su nacimiento teleológico.
  10. En esa tesitura, el artículo 63 del propio Código, constriñe a los titulares que conocen de un recurso, a tener que dictar en audiencia pública, la decisión que ellos emiten en pleno ejercicio de sus funciones, fundando y motivando sus determinaciones, para comunicar simultáneamente a las partes los argumentos que formaron el sentido de la sentencia.
  11. Además, no debe soslayarse que la decisión escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, esto es, en la determinación que de manera verbal emiten los Magistrados, debiendo contener ésta todos los argumentos que la rijan, en tanto que la escrita sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron oralmente en la audiencia; por lo que, no es viable que tenga validez la pieza escritural, cuando no se desahogó la audiencia que le diera legitimidad a lo escrito.
  12. Por último, precisó que del contenido del artículo 476 del Código Nacional Procesal, se aprecia que existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser: a).- Dentro de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b).- Dentro de los cinco días después de admitido el recurso principal; con entera independencia de que en efecto existe la posibilidad para las partes intervinientes para solicitar una audiencia de aclaración de agravios.
  13. A este respecto, concluyó que en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral , en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que este ordinal no puede constituir o representar una facultad conferida a los gobernados para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedaría a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del Código Nacional de Procedimientos Penales “…son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana…”, según lo establece el artículo 1° del mismo cuerpo legal invocado.
  14. Por lo anterior, el Tribunal Colegiado concluyó que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el Tribunal de Alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto; luego, si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto en revisión, no se celebró ninguna audiencia pública se puede válidamente sostener que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Federal, que resguardan el debido proceso.
  • Amparo en revisión 370/2017 y amparos directos 238/2017, 11/2018 y 38/2018.
  1. En cuanto al amparo en revisión 370/2017 , éste fue resuelto en sesión de veintisiete de abril de dos mil dieciocho y, en términos generales, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, reiteró las consideraciones anteriormente señaladas. Respecto a las circunstancias que dieron lugar a esa determinación, cabe precisar que el quejoso reclamó la resolución de segunda instancia que, al revocar la de primer grado, lo vinculó a proceso por el delito de violación, perpetrado contra una menor de edad, habiéndosele negado la protección constitucional solicitada, impugnó y esa negativa fue revocada por el órgano revisor al advertir la violación procedimental antes reseñada.
  2. Por lo que respecta al amparo directo 238/2017 , fue promovido por una persona sentenciada por el delito de violación equiparada, a la cual se le impusieron, entre otras penas, quince años de prisión y la obligación de reparar el daño. Esa resolución se confirmó por el Tribunal de Alzada, siendo esta última decisión la combatida vía amparo directo. Al analizar el caso, el órgano de control constitucional advirtió dos violaciones procesales, de las cuales en este momento nos interesa la relacionada con la forma en que se resolvió el recurso de apelación (la sentencia se dictó por escrito, sin que tuviera verificativo alguna audiencia). Sobre este punto, el tribunal de amparo argumentó lo siguiente:
  3. Advirtió que, el Tribunal de Alzada responsable incurrió en una violación a los derechos fundamentales del quejoso, pues, al rendir el informe justificado señaló que no adjuntaba el disco versátil digital relativo a la audiencia en la que se resolvió el recurso de apelación, porque la diligencia respectiva no fue solicitada por las partes, en términos del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  4. Así, a juicio del órgano colegiado, la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho, tuvo como uno de sus principales objetivos incorporar en la Constitución las bases del debido proceso legal y el mandato para crear juicios orales en México, tanto en el ámbito federal como local.
  5. La citada reforma se concretizó con la modificación al artículo 20 de la Constitución General, pues en éste se establecieron las directrices del proceso penal en el sentido de que es de corte acusatorio, adversarial y oral, como sus principales características, con especial atención en que debe desarrollarse bajo los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación, en aras de cumplir con su objeto, a saber, el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen.
  6. De tal modo que, la oralidad es el medio que permite poner en marcha los principios rectores del sistema acusatorio; aumenta la transparencia, pues la persona a quien se juzga tiene la posibilidad de observar el trabajo de su defensor, advertir las fallas de los sujetos procesales y percatarse cuando existen órganos íntegros, honestos y honorables.
  7. De igual forma, destacó que la regla para la realización de los actos procesales es el empleo del medio de comunicación verbal, con la salvedad de que la norma adjetiva autoriza que determinados actos se generen también de manera escrita, como la acusación y la sentencia.
  8. En ese contexto, el juez o tribunal de enjuiciamiento debe emitir en la audiencia de juicio la sentencia respectiva, pues en ella expresará el fundamento legal y las razones por las que condenó o absolvió al imputado, lo que no sólo implica expresar los preceptos legales aplicables al caso, así como las razones, motivos y circunstancias que permitieron emitir la decisión, sino también efectuar la relatoría de las pruebas y su valoración para arribar a la conclusión de que se ha cometido un delito y que el imputado lo cometió o participó en su comisión, pues sólo así se generará certeza y seguridad jurídica al imputado, de que conozca plenamente el fundamento legal y las razones por las que el juzgador decidió condenarlo o absolverlo.
  9. Por tanto, es en la audiencia en que se emite la resolución respectiva donde debe cumplirse con la fundamentación y motivación, al margen de que ello se plasme también por escrito, pues lo relevante es que ello se precise de forma oral, cuando el juez o tribunal emite la resolución respectiva, salvaguardando el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, para que el gobernado conozca las razones y el fundamento legal por el que se le condenó o absolvió, generándosele seguridad jurídica, esto es, conocimiento libre de dudas acerca del contenido de las normas jurídicas y de su validez para, en su caso, combatir la arbitrariedad o ilegalidad de la actuación de cualquier autoridad.
  10. Siendo así, en el caso de los juicios de corte acusatorio, en la videograbación consta de manera íntegra y fidedigna el desarrollo de la audiencia de juicio, en la que debe dictarse la sentencia, pues es una herramienta que ofrecen las nuevas tecnologías, desde los sistemas de grabación audiovisual, para la más fiel documentación de los actos orales, hasta los modernos procedimientos de comunicación.
  11. En ese orden de ideas, las audiencias videograbadas en formatos digitales (DVD), deben considerarse como las constancias audiovisuales del desahogo de las diligencias inherentes a un proceso penal de corte acusatorio, en estricto cumplimiento a los principios de oralidad y de publicidad que son propios de dicho sistema de enjuiciamiento.
  12. Estas consideraciones, señaló el Tribunal Colegiado de Circuito, en lo aplicable al recurso de apelación en el proceso penal acusatorio, permiten concluir que el dictado de la sentencia respectiva debe realizarse precisamente en la audiencia respectiva.
  13. Es así, reiteró, porque entre las características del procesal penal, se encuentra que será oral y que los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional (entendido como el Juez de control, Tribunal de Enjuiciamiento o el Tribunal de Alzada), se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción que prevea este Código.
  14. Asimismo, que los actos procedimentales que deban ser resueltos por el órgano jurisdiccional (en sentido amplio) se llevarán a cabo mediante audiencias, salvo los casos de excepción previstos en la legislación en análisis. Las cuestiones debatidas en una audiencia deberán ser resueltas en ella. De manera destacada, precisó que la legislación en consulta establece que todas las audiencias ahí previstas serán registradas por cualquier medio tecnológico que tenga a su disposición el órgano jurisdiccional.
  15. Por todo lo anterior, concluyó que, el Tribunal de Alzada responsable interpretó de forma incorrecta los preceptos conducentes del Código Nacional de Procedimientos Penales, soslayando que en los juicios penales de corte acusatorio (incluyendo la resolución del recurso de apelación), las sentencias deben dictarse oralmente en una audiencia, con expresión de los motivos y fundamentos que la sustentan ; actuación que, en los términos referidos, deberá documentarse en la videograbación y en el escrito respectivos, pues existe una clara preeminencia del principio de la oralidad, tanto para el desarrollo de las actuaciones procesales como para la toma de decisiones por parte del juez o tribunal de enjuiciamiento.
  16. Sin que obste a lo determinado, que dicha autoridad aduzca que la diligencia respectiva no fue solicitada por las partes, en términos del artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales, pues ello únicamente implica que esas partes no expusieran oralmente alegatos aclaratorios, pero no que se dejara de citarlas a una audiencia en la que se emitiera la sentencia de forma oral y posteriormente, la versión escrita, pues la audiencia es el presupuesto de la emisión del fallo, al margen de que en tal supuesto no se requiera adicionalmente de otra audiencia especial o precisa, ni exija la obligación de atender alegatos en particular.
  17. Lo anterior motivó la concesión del amparo para que la autoridad responsable “ eñale fecha para que se verifique la audiencia en la que se resuelva el recurso de apelación, la que deberá llevarse a cabo siguiendo los lineamientos previstos en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales; por lo que citará a las partes que intervendrán en la misma y posteriormente la emitirá por escrito”. (sic.)
  18. Tal criterio fue reiterado al resolver los amparos directos 11/2018 y 38/2018 . En el primero de ellos se reclamó la determinación de segunda instancia que revocó una sentencia absolutoria (donde se imputó a los inconformes un robo agravado), mientras que en el segundo, se combatió la decisión en la que el Tribunal de Alzada modificó la condena impuesta a un justiciable, acusado del delito de violación equiparada (derivado de esa modificación sólo se redujo el monto de la multa impuesta por el a quo ).
  19. De las consideraciones de las ejecutorias citadas, surgió la tesis: II.2o.P. J/12 (10a.), cuyo rubro y texto establece: