CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 259/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 259/2022

Fecha: 06-Dic-2023

RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.

Hechos: Al resolver el recurso de apelación en el proceso penal acusatorio contra el auto que resolvió sobre la vinculación a proceso de la persona imputada, el Tribunal de Alzada omitió dictar la sentencia respectiva en la forma prevista por el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, esto es, oralmente en audiencia pública, sino que sólo lo hizo por escrito, bajo la justificación de que las partes recurrentes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios establecida en el diverso 476 del propio código, ni aquél la consideró necesaria.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que el Tribunal de Alzada no está facultado para dejar de realizar la audiencia del dictado de la resolución correspondiente, a que se refiere el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales y plasmar la resolución solamente por escrito, ni siquiera bajo el supuesto de que las partes no manifestaran su interés de exponer oralmente alegatos aclaratorios, o que el propio tribunal no lo considerara necesario, ya que está obligado a dirimir la controversia de manera pública y oralmente, sin perjuicio de que posteriormente agregue el registro documentado; de ahí que al no haber actuado así, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.

Justificación: Lo anterior, porque con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de alegatos sobre los agravios, lo cierto es que en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en los que fundamente su decisión judicial. En ese sentido, no resulta viable analizar la resolución escrita, cuando su dictado no se efectuó en la audiencia prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Además, no debe soslayarse que la decisión escrita tiene su origen en la audiencia que resuelve el recurso de apelación, esto es, en la determinación que, de manera verbal, emite la autoridad de alzada, debiendo contener todos los argumentos que la rijan, en tanto que la escrita sólo constituye un registro de las consideraciones que se expresaron oralmente en la audiencia, por lo que no es viable que tenga validez la pieza escritural cuando no se desahogó la audiencia que le diera legitimidad a lo escrito; incluso, no se estaría en aptitud de comprobar si la resolución escrita excede o no el alcance de lo que se hubiera determinado en la oral. Igualmente, esta decisión contraviene los artículos 14 y 20 de la Constitución General, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo y 478 del código mencionado, dado que el Tribunal de Alzada no celebró la audiencia de apelación, lo que implica infracción al principio de oralidad que sirve como principal herramienta del nuevo sistema de justicia penal. Máxime que, como lo aclaró la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión 2666/2020, la audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios no debe confundirse con la prevista en el artículo 478 indicado, en cuanto que éste señala que la sentencia que resuelva el recurso de apelación podrá ser dictada en audiencia, entre otro supuesto; de ahí que si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto no se celebró ninguna audiencia pública, puede válidamente sostenerse que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 constitucionales, que resguardan el debido proceso.

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN.
  2. La pregunta a la que debe darse respuesta en este apartado consiste en lo siguiente

¿Existe contradicción en los criterios sustentados por los órganos contendientes?

  1. La respuesta a esta interrogante es en sentido afirmativo , pues en el presente asunto se cumplen los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios fijados por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación :
  2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.
  4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  5. A continuación, se expondrán los argumentos por los cuales se considera que en el caso concreto se actualizan totalmente los requisitos enunciados.
  6. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.
  7. Lo anterior, porque tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito , en ejercicio de su arbitrio judicial determinaron que, de conformidad con el citado artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las sentencias que resuelvan algún recurso de apelación pueden ser dictadas en dos momentos distintos: a) de plano, en la audiencia a que se refiere ese numeral, o bien, b) por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma, concluyéndose que en este segundo supuesto, el Tribunal de Alzada no queda exento de no celebrar dicha diligencia, ya que, de una interpretación sistemática de los ordinales 4°, 5°, 63 y 67 de la codificación invocada, se aprecia que las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales deben dictarse de manera oral, expresándose los fundamentos y motivaciones que las sustentan, especificándose que en ningún caso la resolución escrita deberá exceder el alcance de la emitida oralmente, de tal suerte que, bajo ese orden de ideas, los dos supuestos referidos por el artículo 478 para resolver el recurso de apelación, representan únicamente momentos temporales diferenciados para emitir una sentencia sobre dicho medio de impugnación, y no formas distintas para su dictado
  8. Por su parte, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito determinó que, de una interpretación teleológica del mencionado numeral 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales se colige que la sentencia que resuelve un recurso de apelación puede dictarse de plano, es decir, sin substanciación alguna, o bien oralmente en audiencia o por escrito tres días después de celebrada aquella. Lo anterior, al considerar que el legislador otorgó al tribunal de alzada la potestad de resolver de alguna de esas maneras dicho medio ordinario de impugnación, al incluir la disyuntiva “o” que convierte en una alternativa la posibilidad de dictar el fallo de una forma u otra.
  9. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . En los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales colegiados contendientes existió un punto de toque con respecto a la resolución de un mismo tipo de problema jurídico a resolver por las razones que a continuación se exponen.
  10. En efecto, el punto de contradicción existe debido a que tanto el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, sostienen que cuando la sentencia que resuelve el recurso de apelación, no se emite oralmente en audiencia pública, sino sólo por escrito, con la justificación de que las partes no solicitaron la audiencia de aclaración de agravios relativa o que no se estimó necesario su desahogo por el Tribunal de Alzada, se actualiza una violación a las leyes del procedimiento que amerita su reposición.
  11. En contraste, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Circuito, sostiene que la sentencia que resuelve un recurso de apelación puede dictarse de plano, es decir, sin substanciación alguna, o bien oralmente en audiencia o por escrito después de celebrada aquella. Esto, porque si bien la oralidad debe ser la forma de comunicación preeminente en las actuaciones procesales, ésta no es absoluta. A su juicio, el dictado de las resoluciones que diriman las cuestiones sometidas a la potestad jurisdiccional puede darse en forma oral o escrita, pues lo verdaderamente trascendente, en este último caso, es que se cumpla con el deber de motivación y fundamentación, más aún, si tomamos en cuenta que, en la actualidad, ningún sistema resulta puramente oral o escrito, al poseer ambos elementos.
  12. En ese orden de ideas, resulta claro que, los tribunales colegiados contendientes arribaron a una conclusión diferente respecto de un mismo problema jurídico.
  13. Tercer requisito : surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción de criterios. Con base en lo hasta ahora expuesto, de las constancias de autos se advierte que los criterios jurídicos de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, dan lugar a la formulación de la pregunta siguiente:

¿El Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe hacerlo en forma oral en audiencia pública o puede hacerlo en forma escrita sin necesidad de audiencia?

  1. ESTUDIO DE FONDO
  2. La metodología que seguirá el asunto consistirá en desarrollar los siguientes temas: A) los principios del sistema procesal acusatorio y oral; B) el principio de economía procesal; C) algunos aspectos del recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral; y D) criterio que debe prevalecer.

A) Principios del sistema procesal acusatorio y oral.

  1. El sistema penal acusatorio y oral fue incorporado a nuestro sistema judicial por la reforma constitucional de dos mil ocho al ordenamiento jurídico mexicano, entre otros motivos, con la idea de implementar un procedimiento penal ágil que permitiera cumplir con la máxima constitucional de una impartición de justicia pronta, completa e imparcial.
  2. El artículo 20 de la Constitución General de la República establece que el proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
  3. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la oralidad obliga a todas las partes procesales a estar presentes en las audiencias, pues el juzgador debe escuchar en forma directa, sin delegación y sin solución de continuidad todos los argumentos que en ese momento se le expongan para sostener la imputación o la defensa, así como recibir los datos ofrecidos y cuyo desahogo sea aceptado. Es decir, el juez tendrá conocimiento simultáneamente, y con igual fuerza, de la teoría de cada caso en concreto.
  4. Es de precisar que la oralidad no se limita únicamente a la argumentación y contra-argumentación que se realiza en torno a los datos en que aquéllos se sustenten, pues de igual forma se celebran en audiencia pública diversas diligencias y actuaciones procesales, en las que las partes tienen la misma oportunidad de intervención.
  5. Se ha afirmado que la oralidad tiene una relación específica en cuanto a la prueba de los hechos, la expresión oral permite una mayor claridad y riqueza pues se acompaña de una serie de elementos que habilitan para transmitir y recibir de mejor manera el mensaje que se quiere entregar, como el tono de voz, la fuerza expresiva, la prontitud de la respuesta.
  6. Un sector de la doctrina proclama que todos estos datos pueden ser de gran utilidad a la hora de valorar la información y llevar a cabo una reconstrucción más cercana de los hechos analizados, pues proporciona las condiciones óptimas para apreciar la sinceridad o credibilidad del dicho de un declarante.
  7. Por su parte, el principio de publicidad se traduce en el derecho que tiene el procesado a ser juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. De acuerdo con lo establecido en la fracción V, del apartado B del mencionado artículo 20 constitucional, aquélla sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo.
  8. El principio de contradicción consagra el derecho del procesado a que se le informe desde su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, de los hechos que se le imputan y a que se le faciliten todos los datos que solicite para su defensa; que se le reciban los testigos y demás datos pertinentes que ofrezca en su favor y a impugnar u objetar los datos existentes en la carpeta o legajo de investigación y los que sean ofrecidos en su contra, este principio indudablemente permite el equilibrio entre las partes y conduce a un pleno análisis judicial de la contienda, es decir, los actos de cada parte procesal, estarán sujetos al control del otro, teniendo en este aspecto igualdad procesal para sostener la imputación o la defensa, respectivamente .
  9. Sostuvo esta Primera Sala, que el principio de contradicción funge como pieza clave para el correcto desarrollo del proceso, pues, por un lado, garantiza el derecho de las partes a concurrir al proceso en igualdad de armas y, por otra, permite al juzgador apreciar de forma clara los elementos de prueba y los argumentos que, de forma oral, exponen las partes .
  10. El principio de concentración implica –finalísticamente- el centrar el debate procesal en pocas audiencias a efecto de que en ellas se lleve a cabo la ventilación del mayor número de cuestiones en el menor número posible de actuaciones. Respecto al principio de continuidad hemos afirmado que implica limitar las interrupciones al proceso.
  11. Finalmente, el principio de inmediación implica que todas las audiencias se desarrollarán en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas. Además de que ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra.
  12. Desde este enfoque, también se afirmó que la inmediación concede a las partes la ocasión de comunicar oralmente al tribunal sus puntos de vista, en una audiencia determinada o en la misma en que se ventila toda la causa, con el propósito de que el juez o tribunal se compenetre más acabadamente del sentido y alcance de los argumentos y pretensiones. Las partes pueden en su presencia confrontar sus razones y a veces ajustarlas, se obtiene mayor celeridad por medio de indicaciones o preguntas que, en ciertos casos, pueden formularse señalando a las partes las oscuridades, vacíos o contradicciones de sus planteamientos o explicaciones; se supriman o abrevien algunos puntos controvertidos por tener un alcance distinto del que suponían las partes en su enfoque unilateral. Todo ello es posible esperar de este contacto entre partes y juez o tribunal en comunicación oral e inmediata.

B) Principio de economía procesal.

53. El autor José Ovalle Fabela, lo define como el principio que establece que se debe tratar de lograr en el proceso los mayores resultados posibles, con el menor empleo posible de actividades recursos y tiempos. Dicho principio exige, entre otras cosas, que se simplifiquen los procedimientos, se delimite con precisión el litigio, sólo se admitan y practiquen pruebas que sean pertinentes y relevantes para la decisión de la causa.

54. En ese contexto, si uno de los objetivos básicos de la implementación del sistema de justicia penal oral, fue el de abatir el problema de rezago y tardanza en la resolución de causas penales, resulta lógico pensar que el legislador también pretendió que se privilegiara el principio de que se trata en aras de una impartición de justicia pronta y expedita, no solo en cuanto al desarrollo mismo del procedimiento en todas sus vertientes, sino incluso en la resolución de los medios de impugnación que de él deriven.

C) Algunos aspectos del recurso de apelación en el sistema penal acusatorio y oral.

  1. En relación al recurso de apelación debe tenerse presente lo sostenido por esta Primera Sala en la contradicción de tesis 153/2019 . En esta se estableció que el recurso de apelación encuentra su procedencia en el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de las resoluciones del juez de control; en tanto que, el artículo 468 se refiere a la procedencia de las emitidas por el Tribunal de enjuiciamiento; y el diverso 470 se refieren a los supuestos de inadmisibilidad del recurso.
  2. En relación con su tramitación, se dijo que el recurso de apelación se interpone ante el juez de control que dictó la resolución o Tribunal de Enjuiciamiento, respectivamente. Una vez interpuesto se debe correr traslado a las partes, y en su oportunidad se envían los registros al Tribunal de Alzada que deba conocer del mismo, quien se pronuncia de plano sobre la admisión del recurso. Lo anterior, de conformidad con lo previsto en los artículos 471, 474 y 475 del Código Nacional de Procedimientos Penales.
  3. De igual forma, el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, prevé que el procedimiento penal está conformado por las etapas de investigación (inicial y complementaria), intermedia o de preparación del juicio, y la de juicio, señalando en su último párrafo, que el proceso empieza con la audiencia inicial y concluye con la sentencia firme.
  4. Se indicó que, si bien, explícitamente no se refiere a la fase impugnativa, de un entendimiento armónico y sistemático del Código Nacional de Procedimientos Penales no puede negarse su integración.
  5. El propio artículo señala que el procedimiento concluye hasta la emisión de sentencia firme. Conforme al diverso precepto 412 del mismo ordenamiento legal, sólo quedan firmes las sentencias dictadas en el juicio oral cuando no son recurridas oportunamente, de manera que, si se impugnan, será hasta que se resuelvan los medios de defensa que podrán calificarse de tal naturaleza.
  6. De esta manera, es evidente que la fase impugnativa, no sólo en referencia al recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del juicio, sino para cualquier medio de defensa ordinario que proceda dentro del juicio oral acusatorio, forma parte de las etapas del procedimiento.
  7. Ahora bien, tomando como referencia lo determinado por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, esta Primera Sala tiene claro que el objeto de la segunda instancia es evitar, dentro de la medida de lo posible, la arbitrariedad y el error , a fin de garantizar que la impartición de la justicia sea completa e imparcial, tal y como lo exige el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos .
  8. Por otro lado, acorde con lo dispuesto por los artículos 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2, inciso h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos , la Sala ha establecido que toda sentencia penal condenatoria debe ser revisable y que el recurso correspondiente debe ser accesible y eficaz, por lo cual sería incorrecto establecer requisitos o restricciones que infrinjan su esencia.
  9. A mayor abundamiento, no obstante que por regla general los tribunales de alzada sólo están obligados a pronunciarse prima facie sobre los agravios expresados por los recurrentes, según lo previsto en el artículo 461 del Código Nacional de Procedimientos Penales, de oficio deben verificar que no existan violaciones a los derechos fundamentales de los apelantes .
  10. Asimismo, debe destacarse que este medio ordinario de impugnación (recurso de apelación) no puede quedar exento de los principios y metodología elegidos por el poder reformador de nuestra Constitución General para el sistema acusatorio y oral, sin embargo estos aplican con ciertas modulaciones en la segunda instancia atendiendo al trámite del recurso de apelación que de entrada se interpone vía escrita señalando los agravios que la resolución judicial causa al inconforme y en la misma vía escrita deben ser contestados por la contraparte, siendo aquí por ejemplo donde encontramos la primera modulación a dos de los principios rectores, en el caso al de contradicción e inmediación, pues la confronta de lo pedido se realiza no de manera oral sino vía escrita.

D) Criterio que debe prevalecer.

  1. Asentado lo anterior, queda resolver la pregunta toral de la contradicción, misma que versa de la siguiente manera:

¿El Tribunal de Alzada al resolver el recurso de apelación debe hacerlo en forma oral en audiencia pública o puede hacerlo en forma escrita sin necesidad de audiencia?

  1. Para dar respuesta a la anterior interrogante, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera debe atenderse a lo siguiente:
  2. En primer lugar, conviene aclarar que esta audiencia no debe confundirse con la prevista en el artículo 476 del propio ordenamiento legal. Dicho artículo se denomina “emplazamiento a las otras partes” y establece la llamada “ audiencia de alegatos aclaratorios sobre los agravios”.
  3. En efecto, la literalidad del artículo 476, leído junto con el contenido del último párrafo del artículo 471 del propio Código procesal, que señala que al contestar o al adherirse al recurso de apelación, los interesados podrán manifestar en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios ante el Tribunal de Alzada, permite considerar -con claridad- que la intención del legislador fue establecer el derecho a las partes para que, sean escuchados oral y públicamente en una audiencia por el Tribunal de Apelación, de ahí que el objeto de esta última es distinto al señalado por el citado artículo 478.
  4. El numeral 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales es un ejemplo de que, para la instauración del indicado proceso penal acusatorio y oral, el poder reformador de la Constitución General eligió lo que esta Primera Sala ha identificado como una “metodología de audiencias” . Bajo este esquema se permite a las partes formular oralmente sus argumentos y debatir los ajenos, obligando al juzgador o tribunal a resolver públicamente lo conducente, de manera concentrada y continua.
  5. Así, esta Primera Sala ha determinado que el artículo 476 en cita establece dos supuestos para llevar a cabo la audiencia de aclaración de alegatos:

i) Cuando las partes, a petición propia, necesiten exponer de forma oral alegatos aclaratorios respecto de los agravios planteados. Esta petición se hace dentro del propio escrito de interposición, en la contestación, o bien en el líbelo de adhesión; y,

ii) Cuando el Tribunal de Apelación lo estime pertinente. La audiencia se deberá convocar para llevarse a cabo dentro de los cincos días después de admitido el recurso y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.

  1. Esto significa que, la celebración de la audiencia de alegatos no es forzosa, sino discrecional para las partes , de conformidad con el diverso precepto 471 del Código Nacional en cita, y para el propio Tribunal de Apelación. Sin embargo, una vez solicitada la celebración de la audiencia por las partes, el legislador prevé que el Tribunal de Alzada está obligado a fijar fecha y hora para llevarla a cabo, sin excepción alguna.
  2. Lo anterior, se refuerza con lo establecido en el artículo 477 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el que se determina la forma en que debe llevarse a cabo la audiencia de aclaración de alegatos, en la que, se insiste, se ventilan las cuestiones inherentes a los agravios planteados por escrito y su respectiva contestación.
  3. Ahora bien, el contenido del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, es el siguiente:

Artículo 478. Conclusión de la audiencia.

La sentencia que resuelva el recurso al que se refiere esta sección, podrá ser dictada de plano, en audiencia o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.

( Énfasis agregado )

  1. De la interpretación gramatical y sistemática del citado numeral se desprende que la sentencia que resuelva el recurso de apelación puede dictarse:

i) De plano , cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos, ni el Tribunal de Apelación la considere necesaria;

ii) De manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos o;

iii) Por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia de alegatos.

  1. En este sentido, la forma en que el Tribunal de Apelación deba dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación se encuentra supeditada a la celebración o no de la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del ordenamiento procesal penal.
  2. Esto es así, ya que es en esta audiencia que las partes pueden expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que por escrito hicieron valer. Incluso, el o los integrantes del órgano de Alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios. Finalizando con el dictado de la sentencia de manera oral en la misma audiencia cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios para resolver o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta.
  3. De tal modo que, contrario sensu, de no solicitarse la celebración de la citada audiencia, el Tribunal de Apelación podrá dictar la sentencia respectiva sin substanciación alguna y de plano en forma escrita.
  4. Referente a lo anterior, esta Primera Sala del Alto Tribunal ha sostenido que, “sustanciación” indica la forma de resolver del tribunal, esto es, alude a la forma en que resuelve las cuestiones, ya sea de plano en la misma pieza de autos, sin una tramitación especial y de inmediato, o bien, con sustanciación en particular.
  5. En ese contexto, una resolución se emite de plano cuando la norma procesal que rige el actuar del juzgador no tiene asignado un trámite obligatorio específico a seguir previo a la emisión de su determinación, esto es, no contempla la exigencia de emplazar o notificar a la parte contraria de una petición de su contraparte, ni otorgarle un plazo para contestar o contradecir la petición de la solicitante, y por tanto el juzgador resuelve lo pedido de plano, en aras de privilegiar el principio de economía procesal.
  6. En ese sentido, debe destacarse que si bien los principios de inmediación y contradicción que rigen el procedimiento en el sistema de justicia penal acusatorio y oral, sustentan la intervención de las partes, no en todas las actuaciones judiciales o diligencias se otorga audiencia a los contendientes, debido a la trascendencia de la actuación o bien pueden existir actuaciones o acuerdos entre ellas que no lo ameriten. Aunado a que, como hemos señalado anteriormente, los principios rectores del proceso penal aplican con ciertas modulaciones en segunda instancia.
  7. De este modo, desde un enfoque teleológico, esto es, atendiendo a la finalidad de la ley o a su ratio legis , entendida como la intención ‘práctica’ del legislador, el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé una hipótesis que permite al Tribunal de Alzada dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación de plano, por escrito, sin una tramitación especial y de inmediato, tomando en consideración únicamente los argumentos hechos valer en los agravios del escrito del recurso de apelación y el escrito en que se dio respuesta al mismo o se hizo valer la apelación adhesiva.
  8. Así las cosas, el precepto en comento, lejos de contravenir los principios del sistema penal los salvaguarda, porque atiende a las peculiaridades de cada etapa procedimental, dado que la tramitación de la apelación corresponde con el diseño de una fase de revisión final que debe ser congruente con la celeridad que el legislador quiso impregnar al procedimiento penal.
  9. Además, atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que la tramitación de plano es un supuesto más , es decir, atendiendo a cada caso concreto, las partes o la autoridad de apelación motu proprio, podrán plantear la necesidad de que se aclare algo, o todo, respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia en una audiencia pública, lo que provocaría que, de igual forma, la resolución deba ser llevada a cabo de manera oral en la misma audiencia o, de necesitarse mayor reflexión, por escrito dentro de los tres día siguientes de su celebración.
  10. Así, el hecho de que se dicte la resolución de plano únicamente atiende a que, a ninguna finalidad práctica llevaría retardar el dictado de la sentencia de segunda instancia hasta el desahogo de una audiencia en la cual no existiría debate en torno a los agravios hechos valer anteriormente por escrito, por no haberse considerado necesario ni por las partes ni por el órgano jurisdiccional de Alzada.
  11. Por tanto, de acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe de prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en el artículo 225 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y que al tenor siguiente establece: