RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
HECHOS: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas al examinar si en el proceso penal oral el recurso de apelación puede resolverse únicamente en forma escrita o si necesariamente debe hacerse en forma oral dentro de una audiencia.
CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación gramatical y sistemática del artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, deriva que en el proceso penal oral la sentencia que resuelva el recurso de apelación puede dictarse: i) de plano, cuando las partes no solicitaron la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos ni el Tribunal de Apelación la considere necesaria; ii) de manera oral en la propia audiencia de aclaración de alegatos; o iii) por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta.
JUSTIFICACIÓN: La forma en que el Tribunal de Apelación deba dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación está supeditada a la celebración de la audiencia de aclaración de alegatos prevista en el artículo 476 del ordenamiento procesal penal. Esto es así, ya que es en ésta donde las partes pueden expresar lo que a su derecho convenga para aclarar o alegar respecto a los agravios que hicieron valer por escrito. Incluso, la o las personas integrantes del órgano de Alzada podrán pedir aclarar algún punto del que se tenga duda sobre los agravios, finalizando con el dictado de la sentencia de manera oral en la misma audiencia cuando el órgano jurisdiccional considere tener los elementos necesarios para resolver, o por escrito, dentro de los tres días siguientes a la celebración de ésta. De modo que, a contrario sensu, de no solicitarse la celebración de la citada audiencia, el Tribunal de Apelación podrá dictar la sentencia respectiva sin sustanciación alguna. Por lo que, desde un enfoque teleológico, el artículo 478 en comento prevé una hipótesis que permite al Tribunal de Alzada dictar la sentencia que resuelva el recurso de apelación de plano sin una tramitación especial y de inmediato, tomando en consideración los argumentos hechos valer en los agravios del escrito del recurso de apelación y su respectiva contestación. Además, atendiendo al contexto en que se desenvuelve la norma, es evidente que la tramitación de plano es un supuesto más, es decir, atendiendo a cada caso concreto, las partes o la autoridad de apelación, motu proprio, podrán plantear la necesidad de que se aclare algo respecto a los agravios que por vía escrita plantean contra la sentencia de primera instancia, lo que provocaría que, de igual forma, la resolución deba emitirse de manera oral en la misma audiencia o, de necesitarse mayor reflexión, por escrito dentro de los tres días siguientes a su celebración
- DECISIÓN
- De lo hasta aquí expuesto se concluye que sí existe la contradicción de criterios denunciada, con motivo de la divergencia entre los razonamientos de los tribunales contendientes, quienes examinaron el mismo problema jurídico.
- Por lo anteriormente expuesto, y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 219, 220 y 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
- RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
- RESUELVE:
