APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA
El artículo 476 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece: "Si al interponer el recurso, al contestarlo o al adherirse a él, alguno de los interesados manifiesta en su escrito su deseo de exponer oralmente alegatos aclaratorios sobre los agravios, o bien cuando el Tribunal de alzada lo estime pertinente, decretará lugar y fecha para la celebración de la audiencia, la que deberá tener lugar dentro de los cinco y quince días después de que fenezca el término para la adhesión.—El Tribunal de alzada, en caso de que las partes soliciten exponer oralmente alegatos aclaratorios o en caso de considerarlo pertinente, citará a audiencia de alegatos para la celebración de la audiencia para que las partes expongan oralmente sus alegatos aclaratorios sobre agravios, la que deberá tener lugar dentro de los cinco días después de admitido el recurso.". De su contenido se advierte que en el recurso de apelación en el sistema penal acusatorio existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser dentro: a) de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) de los cinco días después de admitido el recurso principal. Así, con independencia de que existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, conforme a una interpretación armónica de dicho precepto, con los diversos 4o., 52, 58 al 63, 67, 477 y 478 del propio código, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el tribunal de alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial; de ahí que el artículo 476 invocado no puede constituir o representar una facultad conferida a las partes ni al tribunal de alzada para que se celebre o no una audiencia en la que se resuelva la apelación, sino que esa prerrogativa únicamente se ciñe a la expresión en audiencia de alegatos aclaratorios, no para decidir si se dicta sentencia en forma oral o por escrito, porque de interpretarlo así, las formalidades esenciales inherentes al debido proceso, al menos en segunda instancia, quedarían a merced de las partes, cuando las disposiciones adjetivas del código referido "son de orden público y de observancia general en toda la República Mexicana", según lo establece su artículo 1o. En esa virtud, puede sostenerse que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios o alegatos aclaratorios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el tribunal de alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto, como ya se explicó; luego, si en el particular, para resolver el recurso de apelación, no se celebró ninguna audiencia pública, se concluye que se violaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que resguardan el debido proceso.
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito (amparos en revisión 4/2022, 203/2021, 206/2021, 22/2022 y 23/2022).
- Amparo en revisión 4/2022.
- En el caso, ********** por conducto del defensor público federal **********, por escrito presentado electrónicamente el trece de septiembre de dos mil veintiuno, promovió demanda de amparo indirecto, contra actos del Sexto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, a quien reclamó:
“ACTO RECLAMADO: La resolución de fecha 23 de agosto de 2021, dictada dentro del Toca Penal Acusatorio **********, en la que revocó el auto de no vinculación dictado en audiencia inicial del día 08 de abril de 2021 a favor del quejoso por el Juez de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio, quien actuó como Juez de Control, adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Jalisco, en la causa penal **********, y le decretó Auto de Vinculación a Proceso por su probable intervención en los hechos con la connotación del delito de uso de moneda falsificada, previsto y sancionado en el artículo 234, último párrafo, del Código Penal Federal. La cual fue notificado (sic) al suscrito el día 24 de agosto de 2021”. (sic)
- Del asunto conoció el Tercer Tribunal Unitario del Tercer Circuito, quien en acuerdo de diecisiete de septiembre de dos mil veintiuno, la registró con el número de expediente 29/2021 y procedió a su admisión, pidió a la autoridad responsable rindiera su respectivo informe justificado; señaló día y hora para la celebración de la audiencia constitucional; y reconoció el carácter de tercero interesado al Agente del Ministerio Público de la Federación. Seguido el juicio por sus etapas correspondientes, el veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, se celebró la audiencia constitucional por videoconferencia y en sentencia de la misma data, determinó negar el amparo al quejoso.
- Inconforme con lo anterior, el quejoso por conducto del defensor público federal interpuso recurso de revisión, el cual se turnó al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, quien en sesión de veintiocho de abril de dos mil veintidós, determinó revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo y protección de la justicia de la Unión, a fin de que la mencionada autoridad de alzada: 1) deje insubsistente la resolución y; 2) reponga el procedimiento, a fin de que, respecto del trámite de la fase de segunda instancia, lleve a cabo la audiencia pública a que se refiere el artículo 478, del Código Nacional de Procedimientos Penales, para resolver la segunda instancia, previa citación de las partes.
- Las consideraciones en que se apoyó esa determinación fueron las siguientes:
- Advirtió que, en la especie, existió infracción a los artículos 14 y 20, de la Constitución Federal, en relación con los diversos 63, 67, segundo párrafo, y 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en virtud de que el Tribunal Unitario de Alzada responsable, al resolver el recurso de apelación, no celebró la audiencia pública que refiere el dispositivo 478, del citado Código Nacional , circunstancia que trastoca las formalidades esenciales del procedimiento del sistema penal acusatorio.
- A este respecto, destacó que el artículo 20, de la Constitución Federal de la República establece, que todo proceso penal deberá ser acusatorio y oral, y se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
- Asimismo, en el mencionado dispositivo constitucional, interpretado conjuntamente con la legislación secundaria aplicable al caso, como principios generales del proceso se prevén, entre otros, que toda audiencia se desarrollará en presencia del juez; que la presentación de los argumentos y las pruebas se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; que las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente; que éstos también serán observados en las audiencias preliminares a juicio ; y que las resoluciones de los órganos jurisdiccionales deberán ser emitidas en forma oral, con expresión de sus fundamentos y motivaciones.
- Así, de acuerdo con los artículos 475 a 478, del Código Nacional de Procedimientos Penales, relativos al trámite de la apelación, una vez interpuesto dicho medio de impugnación ordinario, el Tribunal de Alzada se debe pronunciar de plano sobre la admisión del recurso, debiendo citar a la celebración de la audiencia de alegatos aclaratorios respectiva cuando las partes interesadas así lo soliciten, o cuando el Tribunal de Alzada lo considere necesario, así durante el desarrollo de esta diligencia podrá pedir aclaraciones sobre los planteamientos realizados en los escritos por los sujetos procesales, y así dictarse la resolución respectiva, ya sea de plano, en la propia audiencia, o por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de la misma.
- Por otro lado, destacó que la “oralidad” es el medio distintivo y la vía instrumental idónea que permite el desarrollo del nuevo sistema penal acusatorio, sin la cual no puede realizarse el dictado de alguna resolución en las audiencias; además, las audiencias deben ser públicas, con el fin de que a ellas accedan no sólo las partes que intervienen en el procedimiento sino también el público en general, con las excepciones previstas en la legislación procesal penal.
- De modo tal que, las resoluciones de los órganos jurisdiccionales serán dictadas en forma oral, con expresión de los fundamentos y motivaciones , quedando los intervinientes en ellas y quienes estaban obligados a asistir formalmente notificados de su emisión (hayan comparecido o no) ; y, que es facultad del Tribunal de Apelación revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada y en su caso, ordenar la reposición del acto que dio lugar a la misma.
- Asimismo, advirtió que, de conformidad con el citado artículo 478, del Código Nacional, las sentencias que resuelvan algún recurso de apelación pueden ser dictadas en dos momentos: a) De plano en esa misma audiencia, una vez escuchadas las partes; o, b) Por escrito dentro de los tres días siguientes a la celebración de esta.
- Sin embargo, destacó que este segundo supuesto , no puede llevar al extremo de exentar al Tribunal de Apelación a no celebrar una audiencia , pues del texto integral del artículo 478 se advierte, que en las dos hipótesis se debe desahogar una audiencia, aun cuando, sólo en apariencia la resolución pueda dictarse en forma escrita, porque de una interpretación sistemática realizada a los dispositivos legales 4°, 5°, 63 y 67, del Código Nacional de Procedimientos Penales, se aprecia que todas las resoluciones que emitan los órganos jurisdiccionales –hecha excepción de las que expresamente señala el Código Nacional y en las que no se ubica este supuesto–, deben ser dictadas en forma oral, en las que se deben expresar los fundamentos y motivaciones que les dan sustento.
- Sostuvo que lo anterior resulta aplicable a la segunda instancia en la que se substanció la apelación, porque se encuentra ubicado en el Capítulo II, inherente a las disposiciones de las audiencias en general contempladas en el Código Nacional aplicable al caso; aunado a que el título referente a los recursos que contempla dicho ordenamiento no tiene una disposición específica para el desarrollo de las audiencias en alzada; de ahí que, le resulten aplicables las disposiciones comunes antes aludidas.
- Bajo ese orden de ideas, los dos supuestos que refiere el dispositivo legal 478, del citado cuerpo de leyes, para resolver el recurso de apelación, representan únicamente momentos temporales diferenciados para emitir una sentencia sobre dicho medio de impugnación, y no formas distintas para su dictado.
- En esa tesitura, el artículo 63, del Código Nacional de Procedimientos Penales, obliga a los titulares que conocen de un recurso a tener que dictar en audiencia pública la decisión que ellos emiten en ejercicio de sus funciones, fundando y motivando sus determinaciones, para comunicar simultáneamente a las partes los argumentos que formaron el sentido de la sentencia .
- Además, sostuvo que no pasa por alto que, dentro del apartado inherente al trámite de la apelación, precisamente del artículo 476, se aprecia que existen dos momentos para celebrar la audiencia de alegatos aclaratorios de agravios, que puede ser: a) dentro de cinco y quince días de que fenezca el plazo para la adhesión; o b) dentro de los cinco días después de admitido el recurso principal.
- No obstante, con entera independencia de que en efecto existe la posibilidad para las partes intervinientes de solicitar una audiencia de aclaración de agravios, lo cierto es que, en esa diligencia o en una posterior que dirima el recurso de apelación, el Tribunal de Alzada tendrá que emitir su resolución en forma oral, en la que exponga los sustentos jurídicos y consideraciones en las que fundamente su decisión judicial.
- Por lo anterior, concluyó que compartía el criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en el sentido de que existen dos tipos de audiencias, la de aclaración de agravios y la de fondo, sin perjuicio de que en la primera el Tribunal de Alzada pueda resolver de plano el fondo del asunto; luego, si en el particular, para resolver la apelación que dio origen al juicio de amparo indirecto en revisión, no se celebró ninguna audiencia pública se puede válidamente sostener que se trastocaron los derechos fundamentales contenidos en los artículos 14 y 20 de la Constitución General, que resguardan el debido proceso.
- Amparos en revisión 203/2021, 206/2021, 22/2022 y 23/2022.
- Al resolver estos recursos de revisión, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito reiteró las consideraciones anteriormente transcritas y concedió el amparo a los quejosos para el efecto de que las autoridades responsables repusieran el procedimiento de segunda instancia y se llevara a cabo la audiencia pública prevista en el artículo 478 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en la que debería emitirse la resolución respectiva, debiendo elaborar posteriormente su versión escritural.
- De las consideraciones de las ejecutorias citadas, surgió la tesis: III.2o.P. J/1 P (11a.), cuyo rubro y texto establece:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- APELACIÓN EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. EL ARTÍCULO 476 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES NO FACULTA A LAS PARTES NI AL TRIBUNAL DE ALZADA PARA QUE DECIDAN SI SE CELEBRA O NO UNA AUDIENCIA EN LA QUE SE RESUELVA DICHO RECURSO, PUES EL DICTADO DE LA SENTENCIA RESPECTIVA DEBE REALIZARSE EN FORMA ORAL Y EN LA
- RECURSO DE APELACIÓN EN EL PROCESO PENAL ACUSATORIO. CUANDO EL DICTADO DE LA SENTENCIA QUE LO RESUELVE NO SE EFECTÚA EN LA FORMA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, ESTO ES, ORALMENTE EN AUDIENCIA, SINO SÓLO POR ESCRITO, CON LA JUSTIFICACIÓN DE QUE LAS PARTES NO SOLICITARON LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE AGRAVIOS ESTABLECIDA EN EL DIVERSO 476 DEL PROPIO CÓDIGO, NI EL TRIBUNAL DE ALZADA LA ESTIMÓ NECESARIA, ELLO ACTUALIZA UNA VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN.
- RECURSO DE APELACIÓN. EN EL PROCESO PENAL ORAL EL TRIBUNAL DE ALZADA PUEDE RESOLVERLO DE PLANO CUANDO NO SE HAYA CELEBRADO LA AUDIENCIA DE ACLARACIÓN DE ALEGATOS, DE MANERA ORAL EN LA PROPIA AUDIENCIA O POR ESCRITO DENTRO DE LOS TRES DÍAS SIGUIENTES A SU CELEBRACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 478 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).
- RESUELVE:
