CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 262/2023
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 262/2023

Fecha: 06-Dic-2023

II. LEGITIMACIÓN

  1. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II , en relación con el diverso 226, fracción II, de la Ley de Amparo, dado que el denunciante es un magistrado de circuito –integrante del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito–, que está en aptitud de presentar la denuncia al tenor de la tesis aislada de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS MAGISTRADOS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO TIENEN LEGITIMACIÓN PARA DENUNCIARLA, INCLUSO CUANDO PERTENEZCAN A ÓRGANOS DISTINTOS DE LOS CONTENDIENTES" .

III. CRITERIOS CONTENDIENTES

  1. En el escrito de denuncia se plantea que el posible problema jurídico a resolver se ciñe a determinar si procede el amparo indirecto en contra de la resolución que resuelve el recurso de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia dictada en un juicio administrativo.
  2. Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se relatan a continuación:

Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo de Circuito, al resolver los recursos de revisión 195/2022 y 721/2022. En ambos asuntos existe coincidencia de antecedentes y de pronunciamiento, en sentido y consideraciones, conforme a lo siguiente:

  1. Diversas personas jubiladas promovieron juicio administrativo en contra de la resolución por virtud de la cual el Delegado en el Estado de Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a partir del uno de febrero de dos mil diecisiete, modificó sus cuotas diarias pensionarias derivado de la aplicación del tope máximo de diez veces el monto de la unidad de medida y actualización (en lugar de diez veces el salario mínimo), lo que implicó una disminución en la cuantía de esas pensiones.
  2. Las respectivas salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declararon la nulidad de las resoluciones impugnadas, para el efecto de que "la autoridad demandada se abstenga de pagar la pensión al demandante en unidades de medida y actualización y el cálculo de la misma lo efectúe con base en salarios mínimos, tomando como base el salario mínimo vigente a partir del primero de enero de dos mil diecisiete, debiendo pagar las diferencias correspondientes al año dos mil diecisiete, que dejó de pagar a la actora al hacer el cálculo respectivo con base en UMAS (unidades de medida y actualización) en lugar de salarios mínimos, y en los años subsecuentes, a razón del salario mínimo general vigente autorizado a cada año de que se trate".
  3. En contra de la falta de acatamiento de la declaración de nulidad, los actores interpusieron sendas quejas por omisión en el cumplimiento de la sentencia, las cuales fueron resueltas por las salas regionales del conocimiento en el sentido de declararlas fundadas.
  4. Con miras a acatar las correspondientes sentencias de nulidad y las resoluciones de queja por omisión en el cumplimiento, el Delegado Estatal en Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió diversos oficios en virtud de los cuales hizo ajustes a la cuota pensionaria de los jubilados actores.
  5. En desacuerdo con esas resoluciones de ajustes pensionarios, los actores interpusieron las respectivas quejas por defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad, las cuales fueron falladas en el sentido de declararlas parcialmente fundadas, al tenor de las conclusiones siguientes:

De lo que se observa que el cálculo del tope máximo de la pensión, efectivamente lo efectúa en salarios mínimos y no en unidades de medida y actualización.

Asimismo, con fundamento en lo dispuesto en la fracción II, inciso d), del artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se concede al Jefe de Departamento de la Delegación Estatal en Coahuila del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, para que en el término de veinte días cumpla con la sentencia definitiva de fecha 21 de febrero de 2019, y aplique lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento para el Otorgamiento de Pensiones de los Trabajadores Sujetos al Régimen del Artículo Décimo Transitorio del Decreto por el que se expide la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que señala que la cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor;

  1. Dado que los actores consideraron que las resoluciones dictadas en las quejas por defecto en el cumplimiento no satisfacían plenamente su pretensión, promovieron en su contra sendos juicios de amparo indirecto, en los que se les negó la protección constitucional.
  2. En desacuerdo con esa decisión, los quejosos interpusieron los recursos de revisión origen de los criterios en contienda, en cuyas ejecutorias se confirmó la decisión de primera instancia y se negó el amparo, adquiriendo relevancia las consideraciones conforme a las cuales se determinó que el juicio resultaba procedente, las cuales se sintetizan a continuación:
  3. El medio de defensa legal que debe agotarse previamente a la promoción del juicio de amparo contra el incumplimiento a la sentencia de nulidad, es el recurso de queja regulado por el artículo 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.
  4. La indicada disposición legal, al establecer que "la queja sólo podrá hacerse valer por una sola vez", debe interpretarse en el sentido de que el particular queda obligado a interponer ese medio de defensa pero sólo en una ocasión en cada uno de los diferentes supuestos que para su procedencia se prevén (por repetición del acto impugnado, por exceso o defecto, por omisión o tratándose de la suspensión del acto combatido).
  5. Dado que los juicios de amparo fueron promovidos contra las resoluciones por virtud de las cuales las salas regionales declararon parcialmente fundados los recursos de queja por defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad (previsto en el artículo 58, fracción II, inciso a), numeral 1, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo), es claro que el juicio de amparo resulta procedente, sobre todo porque, en el supuesto en análisis, por lo que hace a la parte de la sentencia de nulidad en la que no se advirtió defecto en el cumplimiento, esas resoluciones tienen la calidad de definitivas, pues ya no habrá un nuevo pronunciamiento sobre ese específico tópico.
  6. Considerar lo contrario implicaría dejar en estado de indefensión a los gobernados, porque éstos ya no podrán interponer un nuevo recurso de queja, mientras que la sala responsable "tampoco volverá a pronunciarse sobre aquello que declaró cumplido, aunque sí lo haría en relación con la parte en que dijo que hubo defecto en el cumplimiento".

El Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver la contradicción de criterios 16/2020.

  1. Diversas personas jubiladas promovieron juicios administrativos en contra de las resoluciones por virtud de las cuales el Subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado modificó sus cuotas diarias pensionarias, lo que implicó una disminución en su monto.
  2. Las respectivas salas regionales del Tribunal Federal de Justicia Administrativa declararon la nulidad de las resoluciones impugnadas, para el efecto de que la autoridad demandada procediera a un nuevo cálculo de las cuotas diarias pensionarias y al pago de las diferencias resultantes.
  3. Con miras a acatar la sentencia de nulidad, el Subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió sendos oficios en virtud de los cuales hizo ajustes a las cuotas pensionarias de los jubilados actores.
  4. En desacuerdo con esas resoluciones de ajustes pensionarios, los actores interpusieron las correspondientes quejas por defecto en el cumplimiento de la sentencia de nulidad, las cuales fueron falladas en el sentido de declararlas fundadas.
  5. Para dar cumplimiento a las sentencias de nulidad y a las resoluciones dictadas en los recursos de queja por defecto, el Subdirector de Pensiones del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado emitió nuevos oficios de ajuste pensionario.
  6. Dado que los actores consideraron que los indicados oficios no satisfacían su pretensión, promovieron en su contra los correlativos juicios de amparo indirecto, los cuales fueron desechados por los jueces de distrito que conocieron de cada uno de ellos con fundamento en el artículo 63, fracción XXIII, en relación con el diverso 107, fracción IV, de la Ley de Amparo, ya que el oficio a través del cual la autoridad demandada pretende dar cumplimiento a la sentencia de nulidad no constituye la última resolución en el procedimiento de ejecución, sino que lo será la actuación a través de la cual la sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa se pronuncie sobre si dicho oficio acata lo resuelto en el citado juicio ordinario.
  7. En desacuerdo con el desechamiento de la demanda, los quejosos interpusieron los recursos de queja origen de los criterios en contienda, resueltos en los términos siguientes:
  • El Decimoprimero, Decimotercero y Decimosexto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, al conocer de los recursos de queja 295/2019, 147/2018 y 250/2019, los declararon fundados, porque, en lo toral, basta que ya se haya agotado la queja por defectuoso cumplimiento para que, el oficio administrativo emitido con la intención de acatar la sentencia de nulidad, pueda reclamarse a través del juicio de amparo.
  • El Decimosegundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el recurso de queja 388/2018, lo declaró infundado, ya que, en lo sustancial, se trata de un acto relacionado con la ejecución de la sentencia de nulidad, pero requiere de un pronunciamiento definitivo por parte de la sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cuanto a si aquélla se encuentra cumplida.
  1. Denunciada y tramitada la contradicción de criterios entre los órganos jurisdiccionales referidos en el inciso precedente, la resolución fue dictada el trece de diciembre de dos mil veintidós, la cual dio lugar a la jurisprudencia de rubro: "JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. ES PROCEDENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA DE NULIDAD Y LA RESOLUCIÓN DE QUEJA POR DEFECTO, SIN QUE SEA NECESARIO UN PRONUNCIAMIENTO POR PARTE DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA ADMINISTRATIVA, QUE CALIFIQUE SI SE CUMPLIERON O NO LOS EXTREMOS ORDENADOS EN ESOS FALLOS" ; criterio que derivó de las consideraciones que se sintetizan a continuación:
  2. Se fijó como punto de contradicción determinar si, en contra del acto emitido por la autoridad en cumplimiento tanto a la sentencia dictada en el juicio de nulidad como a la resolución de queja por defecto, procede el juicio de amparo en la vía indirecta o, en su defecto, debe existir previamente un pronunciamiento del órgano jurisdiccional respecto del supuesto cumplimiento.
  3. La Segunda Sala, al resolver las contradicciones de tesis 386/2011 y 116/2015, estableció que contra la omisión de la autoridad de cumplir una sentencia de nulidad y la respectiva resolución de queja, procede el juicio de amparo indirecto, independientemente de que exista un auto que declara que se encuentra acatada o que exista imposibilidad para hacerlo, ya que lo relevante es que la decisión sea cumplida a la brevedad.
  4. El defectuoso cumplimiento se traduce en una violación al derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Carta Magna, por lo que los gobernados, si ya agotaron el recurso de queja correspondiente, pueden promover el juicio de amparo contra la actuación de la autoridad que pretende cumplir la sentencia de nulidad, siendo irrelevante que no exista un auto de la sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que determine si ese acto satisface los deberes impuestos en dicha sentencia.