Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 262/2023
Fecha: 06-Dic-2023
IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- Se procede a analizar si existe la contradicción de criterios denunciada, para lo cual es de precisarse que el objeto de esta instancia consiste en unificar posturas discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que, para determinar si existe o no una oposición de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes. Al respecto, es de atenderse a la jurisprudencia del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES" ; y a la tesis también del Tribunal Pleno de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS" .
- Conforme a estas tesis, para que exista la contradicción de criterios es necesario que los órganos involucrados en los asuntos materia de la denuncia hayan satisfecho los extremos siguientes:
- Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,
- Llegado a conclusiones encontradas respecto a la resolución de la controversia planteada.
- Entonces, existe contradicción de criterios siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, es decir, que, aun sin valorar elementos de hecho idénticos, los órganos jurisdiccionales contendientes estudien la misma cuestión jurídica –el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general–, y que, a partir de ésta, arriben a decisiones encontradas; sin que sea obstáculo que los criterios jurídicos sobre un mismo punto de derecho no provengan del examen de los mismos elementos de hecho, sobre todo cuando se trate de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos contendientes, pues lo relevante es que las posturas de decisión sean opuestas, salvo cuando la variación o diferencia fáctica sea relevante e incida de manera determinante en los criterios sostenidos.
- Además, es pertinente destacar que es innecesario que los criterios divergentes estén plasmados en tesis redactadas y publicadas en el Semanario Judicial de la Federación en términos de los artículos 218 a 220 de la Ley de Amparo, porque basta que se encuentren en las consideraciones de los asuntos sometidos al conocimiento de cada órgano contendiente de que se trata para que sea factible la configuración de la contradicción, al tenor de la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY" .
- Ahora, de los antecedentes y razonamientos sustentados por cada uno de los órganos colegiados contendientes, se advierte que no existe la contradicción de criterios denunciada, habida cuenta de que dichos órganos abordaron temáticas distintas, lo que generó que, incluso, ambos determinaran que el juicio de amparo es procedente.
- En efecto, en los asuntos en contienda, tanto el tribunal colegiado de circuito como el pleno de circuito analizaron la procedencia del juicio de amparo contra actos en ejecución de sentencia regulados por el artículo 107, fracción IV, de la Ley de Amparo , específicamente tratándose del juicio administrativo, cuyo procedimiento de cumplimiento está regulado en los artículos 57 y 58 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en los que se prevé el recurso de queja como medio de impugnación ordinario para atacar, en lo que interesa, la omisión o el defecto o exceso en que hubiera incurrido la autoridad demandada al cumplir con los deberes impuestos por el fallo de nulidad, cuya resolución corresponde a la sala, sección o Pleno del Tribunal Federal de Justicia Administrativa que lo hubiere emitido quien, en caso de considerarla fundada, otorgará a la autoridad demandada un plazo de veinte días para que proceda a la ejecución de la sentencia, precisando la forma y términos en que esto deberá ocurrir.
- Ahora, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al emitir su criterio, analizó juicios de amparo indirecto en los que se reclamó la resolución dictada por la sala del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el recurso de queja por defecto en el cumplimiento interpuesto por los actores, sobre la cual el indicado órgano jurisdiccional consideró que procedía el juicio de amparo ya que, por una parte, los gobernados habían satisfecho la carga de interponer el medio de defensa ordinario previamente a promover el juicio constitucional y, por otra, la citada sala ya había emitido la resolución respectiva en la que calificaba un cumplimiento parcial.
- En cambio, el Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito estudió asuntos en los que el acto reclamado se hizo consistir, no en la resolución recaída a la queja por defecto en el cumplimiento de las sentencias de nulidad, sino en los actos emitidos por la autoridad administrativa con la intención de acatar esas sentencias, incluso, de manera posterior a la interposición y resolución del recurso de queja por defecto en el cumplimiento, respecto de lo cual dicho órgano colegiado se limitó a determinar que, dado que los particulares sólo están obligados a agotar ese medio de defensa ordinario por una sola vez –pues así lo establece expresamente la legislación–, el juicio de amparo resultaba procedente sin que fuera necesaria una calificación previa del Tribunal Federal de Justicia Administrativa en cuanto a si esos actos satisfacían los deberes impuestos en el fallo de nulidad.
- Esto es, un órgano contendiente se pronunció sobre la procedencia del juicio de amparo respecto de la resolución dictada en el recurso de queja atribuible al Tribunal Federal de Justicia Administrativa, mientras que el otro decidió sobre la procedencia del juicio constitucional contra los actos de las autoridades administrativas emitidos con miras a acatar dicha resolución (derivada de la sentencia de nulidad), lo que pone de manifiesto que si bien esos órganos analizaron actos vinculados con la etapa de cumplimiento del juicio administrativo sustanciado ante el Tribunal Federal de Justicia Administrativa, lo cierto es que, en realidad, cada uno se ocupó de momentos distintos e, incluso, de actuaciones provenientes de entes diversos que generan circunstancias disímiles; sobre todo porque las cuestiones fácticas y las consideraciones expresadas en cada caso generaron que la litis se configurara de manera desigual, lo que provoca que, en realidad, no haya convergencia en el mismo punto de derecho y, por ende, existe un impedimento para arribar a un criterio único.
- Máxime que se aprecia que, incluso, ambos órganos contendientes decidieron que el juicio de amparo es procedente en los respectivos casos que se sometieron a su conocimiento, es decir, tanto tratándose de resoluciones dictadas por el Tribunal Federal de Justicia Administrativa en el recurso de queja, como de los actos emitidos por las autoridades administrativas para dar cumplimiento a esas resoluciones; lo que revela, aún más, que no existe oposición de criterios sobre el mismo punto de derecho.
- Por tanto, dado que no existe coincidencia entre los elementos valorados por cada órgano colegiado en contienda en sus decisiones, es claro que no convergen en un mismo problema jurídico ni dan lugar a posturas contrarias que deban ser dilucidadas por esta Segunda Sala, pues ninguno de ellos se enfrentó a la situación que el otro consideró para la emisión de su decisión. Es aplicable la jurisprudencia de esta Segunda Sala de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LA DISPARIDAD DE LOS CRITERIOS PROVIENE DE TEMAS, ELEMENTOS JURÍDICOS Y RAZONAMIENTOS DIFERENTES QUE NO CONVERGEN EN EL MISMO PUNTO DE DERECHO" .
- Sobre todo si se atiende a que las diferencias sustanciales destacadas entre los asuntos no constituyen elementos accesorios o secundarios que resulten irrelevantes o adyacentes para la existencia de la contradicción, conforme lo establece la tesis del Tribunal Pleno referida e identificada en párrafos precedentes bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS".
- Luego, es inconcuso que los órganos colegiados en contienda adoptaron decisiones respecto de actos, circunstancias y pretensiones para las que no existe un tratamiento igual y, por ende, al haberse pronunciado cada uno con base en circunstancias concretas y diferenciadas del otro, es inconcuso que abordaron temas con una especificidad tal que no convergen en un mismo punto jurídico.
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