Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 267/2023.
Fecha: 06-Mar-2024
ANTECEDENTES
- Por resolución dictada el diez de agosto de dos mil veintitrés, el Pleno Regional en Materia Penal de la Región Centro-Sur se declaró legalmente incompetente para conocer de la contradicción de criterios 30/2023 de su índice, en virtud de que se suscita entre tribunales colegiados de diversa región. A tal efecto, precisó que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito pertenece a la circunscripción territorial de la Región Centro-Sur, mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito pertenece a la circunscripción territorial de la Región Centro-Norte. En consecuencia, determinó que lo procedente era remitir la denuncia de contradicción de criterios a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación para los efectos legales conducentes.
- Mediante acuerdo de veintiuno de agosto de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y la registró con el número 267/2023 . Asimismo, ordenó se turnara el asunto a la Ministra Loretta Ortiz Ahlf y requirió a las presidencias de los órganos colegiados contendientes para que remitieran la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de las ejecutorias dictadas en los asuntos de su respectivo índice e informaran si el criterio en ellas sustentado se encontraba vigente.
- Previo dictamen de la Ministra ponente, por acuerdo de dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, el Ministro Presidente de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avoca al conocimiento del asunto.
- En virtud de la readscripción de la Ministra Loretta Ortiz Ahlf a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ordenó el returno del asunto al Ministro Alberto Pérez Dayán, mediante proveído presidencial de veintitrés de noviembre de dos mil veintitrés.
- COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con la fracción V del punto Segundo y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 toda vez que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por tribunales colegiados de diversa región sobre un tema de materia común respecto del cual existe criterio del Tribunal Pleno que orienta el sentido de la decisión y por tanto se estima innecesaria su intervención.
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por la parte recurrente en el recurso de queja 86/2023 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito.
- EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.
- En ese contexto, debe estimarse que sí existe la contradicción de criterios denunciada , ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica , a saber, si los Ayuntamientos tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se reclama un precepto de la constitución local. Sin embargo, arribaron a conclusiones disímiles.
- Es así, porque al resolver el recurso de queja 86/2023 de su índice, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito determinó que los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Puebla no tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo, pues si bien participaron en la aprobación de la reforma al artículo 26, fracción IV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla, lo cierto es que ello no actualiza el supuesto previsto en la fracción III del artículo 108 de la Ley de Amparo relativo a que, tratándose de normas generales, deben señalarse con tal carácter a las que “hubieren intervenido en la aprobación de la norma (Congreso), titular que la promulga (Gobernador) y su refrendo (sólo cuando se reclame por vicios propios)”.
- Destacó que “si bien conforme al artículo 140 de la Constitución Política del Estado de Puebla, dichos Ayuntamientos intervienen en el proceso legislativo de las adiciones o reformas a la mencionada constitución local, ello de ninguna forma implica que hayan participado de manera estricta en la aprobación de la norma, ya que los Ayuntamientos únicamente colaboran en el perfeccionamiento de esa aprobación, bajo un criterio de mayoría que se obtiene del cómputo de esas aprobaciones, correspondiendo la aprobación estricta de la norma al Congreso del Estado o a la Comisión Permanente” .
- Por tal motivo, determinó que el desechamiento de la demanda de amparo, por cuanto se refiere a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de Puebla, se encontraba ajustado a derecho, toda vez que “no se ubican en la hipótesis que prevé el artículo 5, fracción II, de la legislación invocada, en razón de que no dictan, no ordenan, no ejecutan ni tratan de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria”. En consecuencia, declaró infundado el recurso de queja.
- En cambio, al resolver el recurso de revisión 72/2020 de su índice, el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito estableció que aun cuando los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí únicamente participan en la aprobación de los preceptos de la constitución local reformados o adicionados por el congreso estatal sin poder modificarlos, lo cierto es que deben ser llamados al juicio de amparo promovido contra tales preceptos, dado que su intervención forma parte del proceso legislativo correspondiente, máxime que “ el Congreso del Estado o la Diputación Permanente, según sea el caso, se encuentran vinculados a llevar a cabo el cómputo de los votos de aquéllos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas” respectivas.
- A mayor abundamiento señaló que si la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los Ayuntamientos gozan de legitimación pasiva en las controversias constitucionales cuando se cuestiona el proceso de reformas o adiciones a las constituciones locales, “con mayor razón, en el proceso de control constitucional que por antonomasia se erige como la garantía de protección de los derechos humanos, como es el juicio de amparo, pues resulta incuestionable que es donde esa regla debe alcanzar su mayor amplitud”.
- De acuerdo con lo anterior determinó que, en virtud de que la parte quejosa deliberadamente optó por no señalar como autoridades responsables a los Ayuntamientos de los Municipios del Estado de San Luis Potosí, lo procedente era confirmar el sobreseimiento decretado en el juicio respecto del artículo 16 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí.
- Como se puede advertir, al pronunciarse sobre la legitimación pasiva de los Ayuntamientos en el juicio de amparo promovido contra un precepto de la constitución local, los tribunales colegiados de circuito contendientes arribaron a conclusiones disímiles, toda vez que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito determinó que no se les debía reconocer el carácter de autoridades responsables porque no participan en la creación o modificación de la norma cuestionada, sino únicamente en su aprobación, mientras que el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Noveno Circuito consideró que su llamamiento a juicio era necesario porque la aprobación de la norma adicionada o reformada por el congreso local forma parte del proceso legislativo correspondiente.
- Luego, resulta claro que sí existe una contradicción de criterios entre tribunales colegiados de circuito que debe dilucidarse por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- No pasa inadvertido que, para arribar a sus respectivas conclusiones, los tribunales colegiados de circuito contendientes analizaron el procedimiento previsto en diversas constituciones locales para adicionar o reformar sus propias disposiciones.
- Sin embargo, ello no es óbice a la conclusión alcanzada, dado que la intervención de los Ayuntamientos en el proceso legislativo correspondiente se regula en términos análogos en los citados ordenamientos, en tanto se establece que las reformas o adiciones a las disposiciones de la constitución formarán parte de la misma una vez que hayan sido aprobadas por la mayoría (relativa en un caso y absoluta en otro) de los diputados y la mayoría absoluta de los Ayuntamientos, caso en el cual, el congreso local hará la declaratoria correspondiente.
- Así, se desprende de los artículos 140 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Puebla y 138 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de San Luis Potosí que, respectivamente, a la letra se leen:
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