AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNA POR VICIOS PROPIOS SU PARTICIPACIÓN EN LA APROBACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL LOCAL.
Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sustentaron criterios contradictorios al analizar si los Ayuntamientos tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del amparo indirecto cuando se impugna un precepto constitucional local. Mientras que uno determinó que no se les debe reconocer ese carácter porque no participan en la creación o modificación de la norma cuestionada, sino únicamente en su aprobación, el otro consideró que su llamamiento a juicio es necesario porque la aprobación que llevan a cabo de la norma adicionada o reformada por el Congreso Local forma parte del proceso legislativo.
Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, para efectos del amparo indirecto, los Ayuntamientos tienen el carácter de autoridad responsable cuando se impugna una disposición de la Constitución Local cuya validez requiere de su aprobación, únicamente cuando el acto que se les atribuye se impugna por vicios propios.
Justificación: Conforme a los artículos 5, fracción II, y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, tratándose de normas generales, tienen el carácter de autoridades responsables en el juicio de amparo indirecto las que participaron en su discusión, aprobación y promulgación. Sin embargo, dado que la intervención de los Ayuntamientos, por regla general, se constriñe a aprobar las reformas y adiciones previamente discutidas y autorizadas por el Congreso Local, sin posibilidad de modificarlas o emitir opinión que deba ser considerada previo a la emisión de la declaratoria correspondiente, tienen el carácter de autoridad responsable únicamente cuando se reclama por vicios propios el acto que se les atribuye, debiéndose entender que solo se deben emplazar a juicio aquéllos respecto de los que se reprochan tales vicios. Esto es relevante por el elevado número de Municipios en que se dividen algunas entidades federativas, pues el llamamiento a juicio de las citadas autoridades puede resultar tan oneroso como infructuoso.
Por lo antes expuesto y fundado se resuelve:
PRIMERO. Existe la contradicción de criterios denunciada.
SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala que ha quedado redactado en el último considerando de esta ejecutoria.
TERCERO. Publíquese la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.
Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, envíese la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta conforme a los referidos artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.
Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los Ministros Luis María Aguilar Morales, Javier Laynez Potisek y Presidente Alberto Pérez Dayán (ponente). Las Ministras Yasmín Esquivel Mossa y Lenia Batres Guadarrama emiten su voto en contra.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ.
- LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUENTAN CON ELLA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CUANDO SE IMPUGNA UNA REFORMA O ADICIÓN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
- AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNA POR VICIOS PROPIOS SU PARTICIPACIÓN EN LA APROBACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL LOCAL.
