CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ.
ARTÍCULO 138.- Esta Constitución puede ser adicionada o reformada. Para que las adiciones o reformas lleguen a ser parte de la misma, se requerirá su aprobación por el voto de por lo menos las dos terceras partes del número total de los diputados, y el voto posterior de la mayoría de los Ayuntamientos del Estado.
Los Ayuntamientos tendrán un plazo no mayor de dos meses para pronunciarse a favor o en contra de las adiciones o reformas que les sean enviadas por el Congreso; este plazo comenzará a partir de la recepción de las mismas. De no pronunciarse en el plazo estipulado se les tendrá por conformes con los términos y, por tanto, aprobadas las adiciones o reformas enviadas por el Congreso.
Una vez cumplida cualquiera de las hipótesis señaladas en los párrafos anteriores, el Congreso del Estado, o la Diputación Permanente, en su caso, harán el cómputo de los votos de los Ayuntamientos y la declaración de haber sido aprobadas las adiciones o reformas.
- En tal orden de ideas, debe estimarse que el punto de contradicción a dilucidar estriba en establecer si para efectos del juicio de amparo indirecto, los Ayuntamientos tienen el carácter de autoridad responsable cuando se reclama un precepto constitucional local cuya validez está sujeta a su aprobación.
- ESTUDIO
- Para definir el criterio que ha de prevalecer con carácter de jurisprudencia es menester establecer primero, quiénes tienen el carácter de autoridad para efectos del juicio de amparo tratándose de normas generales; y segundo, cuál es el grado de intervención de los Ayuntamientos en el proceso legislativo de reformas o adiciones a la constitución local.
- En ese orden, debe señalarse que la Ley de Amparo prevé en su artículo 5, fracción II, que tiene el carácter de autoridad responsable la que dicta, ordena, ejecuta o trata de ejecutar el acto que crea, modifica o extingue situaciones jurídicas en forma unilateral y obligatoria.
- En tanto que en la fracción III del artículo 108 se establece que en la demanda del juicio de amparo indirecto se deben señalar a las autoridades responsables, en la inteligencia de que tratándose de normas generales, se debe mencionar con tal carácter a los titulares de los órganos del Estado a los que se encomiende su promulgación; y que las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley y en su publicación sólo deberán señalarse con ese carácter cuando tales actos se impugnen por vicios propios.
- De los referidos numerales se colige que para efectos del juicio de amparo indirecto tienen el carácter de autoridades responsables, en todos los casos, las que participaron en la discusión, aprobación y promulgación de la norma general impugnada, mientras que las autoridades que intervinieron en el refrendo del decreto promulgatorio y su publicación, sólo tendrán ese carácter cuando sus actos se impugnen por vicios propios.
- Precisado lo anterior, debe ahora señalarse que en las constituciones políticas de las entidades federativas vigentes –excepto las de Baja California Sur, Nuevo León y Oaxaca-, se establece que las reformas o adiciones a la constitución se consideran parte de la misma, siempre que se hayan aprobado por la mayoría -calificada o absoluta- de los diputados integrantes de la legislatura y de los Ayuntamientos, caso en el cual se hará la declaratoria correspondiente por el congreso o por la diputación permanente.
- Importa destacar que la Constitución Política del Estado de Coahuila de Zaragoza señala que la comisión respectiva deberá emitir un nuevo dictamen pronunciándose en sentido afirmativo o negativo respecto del sentir de la mayoría absoluta de los Ayuntamientos, el cual se someterá a discusión y aprobación del congreso. Mientras que la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Querétaro establece que los Ayuntamientos deberán ser convocados por la legislatura para participar en sus trabajos de estudio y dictamen.
- También es importante mencionar que en las Constituciones Políticas de los Estados de Chihuahua, Morelos y San Luis Potosí se precisa que las reformas o adiciones que tengan como propósito adecuar sus disposiciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, únicamente se aprobarán por el congreso local. En la Constitución Política del Estado de Veracruz de Ignacio de la Llave se prevé que no será necesaria la aprobación de los Ayuntamientos cuando las reformas atiendan a un mandato de la Constitución Federal, de las normas nacionales, únicas o generales expedidas por el Congreso de la Unión o a la declaratoria de invalidez emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
- Lo hasta aquí expuesto permite establecer que, con las excepciones antes destacadas, la validez de las reformas y adiciones a las constituciones locales vigentes está sujeta a su aprobación por la mayoría -calificada o absoluta- de los integrantes de la legislatura y de los Ayuntamientos.
- Por tanto, si en el juicio de amparo indirecto tienen el carácter de autoridades responsables las que participaron en la discusión, aprobación y promulgación de la norma general que se impugna, es dable sostener que los Ayuntamientos tienen tal carácter cuando se reclama una norma constitucional local cuya validez está sujeta a su aprobación.
- Sirve de apoyo a la consideración que antecede, por identidad de razón, la jurisprudencia P./J. 106/2009 del Tribunal Pleno que a la letra se lee:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE PUEBLA.
- CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE SAN LUIS POTOSÍ.
- LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUENTAN CON ELLA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CUANDO SE IMPUGNA UNA REFORMA O ADICIÓN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL.
- AUTORIDAD RESPONSABLE PARA EFECTOS DEL AMPARO INDIRECTO. LOS AYUNTAMIENTOS TIENEN ESE CARÁCTER CUANDO SE IMPUGNA POR VICIOS PROPIOS SU PARTICIPACIÓN EN LA APROBACIÓN DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL LOCAL.
