CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 267/2023.
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 267/2023.

Fecha: 06-Mar-2024

LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CUENTAN CON ELLA LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO DE BAJA CALIFORNIA CUANDO SE IMPUGNA UNA REFORMA O ADICIÓN A LA CONSTITUCIÓN LOCAL.

Del artículo 10, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de su exposición de motivos del 6 de abril de 1995, se advierte que tendrá la calidad de demandado en la controversia constitucional contra disposiciones generales la entidad, poder u órgano que hubiese intervenido en su emisión y promulgación, siempre que tal participación en el proceso legislativo sea necesaria para la validez de la norma impugnada, en el entendido de que sólo podrán concurrir al juicio los órganos estatales originarios, mas no los derivados o subordinados. En ese orden de ideas, si para que las reformas o adiciones a la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Baja California formen parte de ella deben satisfacerse, entre otros requisitos, el de la votación mayoritaria de los Ayuntamientos de la entidad federativa, en términos de los artículos 34 y 112 de la Constitución Local, es inconcuso que debe tenérseles como demandados y con legitimación pasiva en la controversia constitucional en la que se cuestione una norma local constitucional, ya que para la validez de tales reformas o adiciones es necesaria la participación de los Municipios y, por ende, forman parte de la emisión de la norma general impugnada, actuando como órganos originarios diferenciados del Congreso Local en el procedimiento legislativo especial de referencia.

  1. No obstante, esta Segunda Sala estima pertinente acotar la intervención de los Ayuntamientos en el juicio de amparo a los casos en que los actos que se les atribuyen se reclamen por vicios propios, a fin de evitar el retardo injustificado del procedimiento y el alto costo que en ciertos casos implicaría su llamamiento a juicio.
  2. Para establecer las razones de ello debe tenerse en cuenta que en la exposición de motivos de la Ley de Amparo en vigor, se precisó:

Finalmente, como un mecanismo complementario que permitirá la agilización del procedimiento y la forma en la que intervienen las autoridades señaladas como responsables en tratándose de amparo contra normas generales se establece que en el caso de las autoridades que hubieren intervenido en el refrendo del decreto promulgatorio de la ley o en su publicación, el quejoso deberá señalarlas con el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando impugne sus actos por vicios propios, con lo cual se pretende evitar la ociosa y costosa intervención de estas autoridades en el juicio que se ha venido desarrollando, aun cuando en la generalidad de los casos sus actos no son impugnados por vicios propios, sino por la simple circunstancia de intervenir en el proceso de formación de la ley y ser señaladas como autoridades responsables, a pesar de que, conforme a los criterios jurisprudenciales establecidos, carecen de legitimación para defender el contenido de la norma general que se impugne y aun concediéndose el amparo resulta ocioso pretender el cumplimiento de la sentencia por parte de estas autoridades.

  1. Como se puede advertir, para el caso del juicio de amparo contra normas generales, el legislador ordinario estimó necesario limitar la participación de las autoridades que intervienen en el refrendo del decreto promulgatorio de la norma impugnada y su publicación, a fin de agilizar el procedimiento y evitar el alto costo que genera su llamamiento a juicio, habida cuenta de que, por regla general, ello resulta innecesario porque tales actos no se impugnan por vicios propios, sino por formar parte del proceso legislativo correspondiente.
  2. En esa tesitura, deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos que derivan del análisis de las constituciones locales vigentes:
  • La intervención de los Ayuntamientos en el proceso de reformas y adiciones a la constitución local, por regla general, se limita a autorizar las que previamente fueron discutidas y aprobadas por la legislatura sin poder modificarlas. Sólo las constituciones de los Estados de Coahuila de Zaragoza y Querétaro les otorgan una mayor participación.
  • En algunos supuestos, las reformas y adiciones a la constitución local no precisan la aprobación de los Ayuntamientos para su validez.
  • No todas las disposiciones de las constituciones locales trascienden al ámbito de competencia de los Municipios, dado que también prevén las bases conforme a las cuales se han de organizar los órganos estatales y su marco de atribuciones, así como los derechos y obligaciones de las personas.
  • En algunas entidades federativas existen más de cien Municipios, tal es el caso del Estado de México (125), Jalisco (125), Yucatán (106) y Chiapas (124); en algunos otros existen más de doscientos Municipios como sucede en el Estado de Puebla (217) y Veracruz de Ignacio de la Llave (212) y de especial relevancia resulta mencionar que el Estado de Oaxaca tiene más de quinientos Municipios (570).
  1. Lo expuesto con antelación permite arribar a la conclusión de que, tratándose del juicio de amparo contra normas constitucionales locales, la intervención de los Ayuntamientos puede resultar innecesaria ya que, por regla general, su participación en el proceso legislativo correspondiente se constriñe a sancionar las reformas y adiciones previamente aprobadas por el congreso local sin poder modificarlas o emitir alguna opinión que deba ser considerada por la legislatura previo a la emisión de la declaratoria correspondiente; por tanto, su llamamiento a juicio debe limitarse a aquellos supuestos en los que se impugne por vicios propios el acto que se les atribuye, habida cuenta del tiempo necesario para hacerlos comparecer a juicio y, secundariamente, lo oneroso en virtud del elevado número de Municipios que existen en algunas entidades federativas.
  2. En suma, si bien es cierto que en términos de lo previsto en los artículos 5, fracción II y 108, fracción III, de la Ley de Amparo, los Ayuntamientos tienen el carácter de autoridad responsable para efectos del juicio de amparo cuando se impugna un precepto de la constitución local cuya validez precisa de su aprobación; también es verdad que su intervención puede resultar innecesaria en tanto que, por regla general, su participación en el proceso legislativo correspondiente se constriñe en aprobar las reformas y adiciones previamente discutidas y autorizadas por el congreso local sin posibilidad de modificarlas o emitir opinión alguna. Por tanto, para evitar el retardo injustificado del procedimiento, debe estimarse que en ese supuesto, los Ayuntamientos tienen el carácter de autoridades responsables, únicamente cuando el acto que se les atribuye se reclama por vicios propios. Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que debido al elevado número de Municipios que existen en algunas entidades federativas, el llamamiento a juicio de las citadas autoridades puede resultar tan oneroso como infructuoso.
  3. DECISIÓN
  4. Por las razones antes expresadas, con fundamento en lo previsto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis: