Suprema Corte de Justicia de la Nación CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2022
Fecha: 24-Abr-2024
COMPETENCIA
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios.
- De conformidad con el artículo 226 de la Ley de Amparo vigente al día de hoy, las Salas de este Alto Tribunal son competentes para resolver únicamente las contradicciones de criterios suscitadas entre los Plenos Regionales o Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones . Sin embargo, de conformidad con el régimen transitorio de la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno a la Ley de Amparo, esta regla competencial es aplicable únicamente a las contradicciones de criterios tramitadas con posterioridad al dieciséis de enero de dos mil veintitrés, como en adelante se razona.
- El artículo Primero transitorio de la reforma a la Ley de Amparo de siete de junio de dos mil veintiuno dice -en su fracción II- que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución a los Plenos de Circuito entrarán en vigor de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal. Por su parte, el artículo Quinto transitorio de la misma reforma dice que los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del decreto continuarán tramitándose de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- De la interpretación del régimen transitorio en cuestión, podemos deducir que el legislador delegó al Consejo de la Judicatura Federal la definición de la fecha en que los Plenos Regionales entrarían en vigor a través de su facultad para emitir acuerdos generales. La definición de la fecha cierta en la que los Plenos Regionales entraron en vigor es relevante en tanto ello define no sólo el inicio de funciones de estos órganos jurisdiccionales, sino que de conformidad con el transitorio Primero, fracción II, de la reforma de siete de junio de dos mil veintiuno, esta fecha cierta también define la entrada en vigor de todas las “disposiciones relativas a los Plenos Regionales” del decreto mismo.
- Este último razonamiento cobra relevancia de suyo en tanto nos permite aplicar la regla del transitorio Quinto, esto es, la definición de aquellos procedimientos que continuarán tramitándose hasta su resolución final con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.
- El Consejo de la Judicatura Federal ha emitido -en lo que aquí interesa- dos acuerdos generales relevantes: el Acuerdo 67/2022 de nueve de noviembre de dos mil veintidós y el Acuerdo 108/2022 de dieciséis de enero de dos mil veintitrés. En el primero de estos acuerdos, el Consejo de la Judicatura definió qué circuitos pertenecerán a la Región Centro-Norte y cuáles a la Región Centro-Sur. En el segundo, determinó que el inicio de funciones de ambos Plenos Regionales sería el dieciséis de enero de dos mil veintitrés.
- En la interpretación de este régimen transitorio, esta Primera Sala advierte que todas las contradicciones de criterios tramitadas con anterioridad al dieciséis de enero de dos mil veintitrés deben seguir todo su trámite y resolución de conformidad con todas las disposiciones vigentes previo al Decreto de reformas a la Ley de Amparo de siete de junio de dos mil veintiuno. Lo anterior, se insiste, en el entendido de que la entrada en funciones de los Plenos Regionales —decisión delegada al Consejo de la Judicatura Federal— determinó la entrada en vigor del Decreto de siete de junio de dos mil veintiuno en todo lo que tuviera relación alguna a los Plenos Regionales en sustitución a los Plenos de Circuito.
- Así las cosas, esta Primera Sala es competente para conocer y resolver de la presente contradicción de criterios de conformidad con los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Federal; 226, fracción II de la Ley de Amparo conforme a su redacción vigente a partir del tres de abril de dos mil trece , 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada el veintiséis de mayo de mil novecientos noventa y cinco, reformada el dos de abril de dos mil trece y ahora abrogada -de conformidad con el artículo Primero transitorio, fracción II, del Decreto de siete de junio de dos mil veintiuno que expidió la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación - en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General 5/2013 , emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, todo lo cual es aplicable retroactivamente de conformidad con la regla expresa establecida para tal efecto en los artículos transitorios Primero, fracción II y Quinto , del Decreto de reformas a la Ley de Amparo de siete de junio de dos mil veintiuno en relación con los Acuerdos 67/2022 y 108/2022 del Consejo de la Judicatura Federal.
- Lo anterior, en tanto el presente asunto versa sobre la posible contradicción entre los criterios de Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a diferentes circuitos judiciales y no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
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