CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2022

Fecha: 24-Abr-2024

CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES

No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero , arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento por analogía la jurisprudencia y la tesis ”.

b) Que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;

c) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;

d) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;

e) Aun cuando los criterios sustentados por los Tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis de jurisprudencia: CONTRADICCION DE TESIS. PARA SU INTEGRACION NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS .

f) Es aceptable apreciar en la contradicción de criterios argumentos que sin constituir el argumento central de la decisión de un tribunal, revelen de manera suficiente el criterio jurídico de un órgano jurisdiccional respecto de un problema jurídico concreto. Sirve de apoyo la tesis de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. LOS CRITERIOS JURÍDICOS EXPRESADOS ‘A MAYOR ABUNDAMIENTO’ SON DE TOMARSE EN CUENTA PARA RESOLVER AQUÉLLA.”

  1. De acuerdo a lo anterior, esta Primera Sala considera que NO existe contradicción de criterios , entre el sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimo Primer Circuito en el amparo directo civil ********** y los criterios emitidos por los siguientes tribunales colegiados: 1) Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito al fallar el amparo directo **********; 2) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión **********; 3) Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********; 4) Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja **********; y, 5) Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión **********; pues no estudiaron una misma cuestión jurídica .
  2. En efecto, si bien los tribunales identificados con los numerales 1) a 4) examinaron en términos generales diversas facturas a partir de la información fiscal que contienen y el impacto probatorio de los elementos tecnológicos que se encuentran inmersos en dichas documentales, lo cierto es que el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Decimo Primer Circuito al resolver el amparo directo ********** no se pronunció sobre dicha cuestión .
  3. De la sentencia dictada en el amparo directo ********** consta lo siguiente:
  • Que durante la secuela procesal el actor en el juicio ordinario ofreció como medio de prueba la documental consistente en “…la factura del vehículo que ampara la póliza de seguro con el fin de evidenciar que el suscrito es el propietario de dicho bien…”
  • Que dicho documental se objetó por la parte demandada argumentando para ello que carece de valor probatorio y eficacia demostrativa para los fines que pretende, en virtud de que se trata de un documento que debió exhibir en original a efecto de acreditar la legitimación de la parte actora.
  • Que para perfeccionar la prueba el actor allegó al juicio de origen como pruebas de su parte, la documental relativa a la copia de la impresión de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de la factura ********** de quince de marzo de dos mil dieciséis, expedida por ********** solicitando el análisis de la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; lo que en su opinión era suficiente para demostrar que la factura aportada se trata de un original y no de una copia.
  1. Sobre este planteamiento el tribunal colegiado determinó lo siguiente:

“Ahora bien, de lo anterior puede constatarse, que el actor en su demanda, ofreció la factura del vehículo siniestrado como prueba documental y así le fue admitida por el juez responsable y no como un comprobante digital, ni tampoco como un medio electrónico de los señalados por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, porque no hizo alusión a ello. Y aun cuando el quejoso, al dársele vista con la contestación de demanda, hizo alusión a que ofrecía como medio de convicción, la base de datos de facturas emitidas en el Servicio de Administración Tributaria, no le fue admitida por el juez del conocimiento, como consta del proveído de tres de agosto de dos mil veinte, bajo el razonamiento de que lo que pretendía era el perfeccionamiento de dicha documental y que como la adjuntó a su demanda, entonces en ese momento debió haber hecho tal ofrecimiento. Por ende, no pueden ahora desconocerse los efectos de ese auto toda vez que quedó firme pues si bien el peticionario del amparo interpuso recurso de apelación preventiva en su contra, la magistrada responsable, lo declaró mal admitido, en atención a que ya había sido resuelto por ese mismo tribunal en el toca de apelación 8/2021-II, declarándose infundado, y los argumentos que ahora vierte en el amparo para atacar tal determinación han sido declarados inoperantes; por lo que la inadmisión de ese medio de prueba subsiste y por ende, no puede atenderse a los argumentos planteados en los motivos de disenso en estudio, al ser un aspecto ajeno a la litis.”

  1. Esta Primera Sala de este Alto Tribunal advierte que la perspectiva jurídica desde la cual emprendieron el análisis de esa temática fue distinta, pues los tribunales contendientes del Primero, Sexto, Octavo y Decimoséptimo Circuitos emprendieron el estudio de los elementos tecnológicos que integran las facturas y en general, de los comprobantes fiscales digitales desde la perspectiva del impacto probatorio que tienen en un procedimiento jurisdiccional. Entre tanto, el tribunal colegiado del Decimo Primer Circuito no realizó pronunciamiento sobre dicha cuestión en virtud de que -mediante resolución firme- fue decretada la inadmisión de este medio probatorio en el juicio de primera instancia.
  2. Ciertamente, la denuncia que se analiza no se refiere a una genuina contradicción de criterios, toda vez que si bien es cierto que en las ejecutorias pronunciadas se emiten criterios que, en apariencia, pueden resultar contradictorios, en realidad no existe tal divergencia, como ha quedado demostrado, pues en los juicios de origen existieron situaciones procesales que influyeron de manera determinante en la viabilidad de efectuar el análisis sobre el alcance probatorio de los referidos medios de prueba, por ello, los tribunales colegiados contendientes analizaron la cuestión planteada considerando elementos fácticos distintos.
  3. Por tal motivo, si la denuncia de contradicción de criterios de que se habla se refiere a sentencias dictadas en asuntos tan específicos, en los que en un juicio ordinario no se tuvo por admitida la prueba en los términos propuestos, más que precisarse un criterio de aplicación futura se decidió sobre la preclusión del actor en ofrecer oportunamente la prueba, particularidades procesales que no comparten los demás asuntos.
  4. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 2a./J. 213/2007, sustentada por la Segunda Sala, que esta Primera Sala comparte, de rubro: “CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ANALIZARON ASPECTOS DE VALORACIÓN JURISDICCIONAL”.
  5. Asimismo el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al emitir el criterio para resolver el amparo en revisión **********, no estudió la misma cuestión jurídica que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil **********, ya que mientras que en el primer criterio se suplió la deficiencia de la queja determinando que el inmueble era propiedad del tercero interesado, en el segundo criterio se desestimó el análisis de la información generada o comunicada mediante medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología.
  6. A partir de lo anterior, esta Primera Sala considera que en el presente caso no existe la contradicción de criterios denunciada, pues los tribunales colegiados analizaron cuestiones jurídicas diferentes, por lo que no existe un punto de contacto que pueda ser analizado y tampoco es posible formular una pregunta genuina que deba responderse.