Primera Denuncia.
- Mediante escrito recibido el seis de agosto de dos mil veintidós a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, **********, en su carácter de autorizado de **********, quejoso dentro de los autos del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, presentó primera denuncia de contradicción de criterios suscitada entre dicho Tribunal y los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito al resolver el amparo directo **********; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión **********; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar el amparo directo ********** y el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de queja **********.
- A continuación se precisan las consideraciones y argumentaciones en que se basaron las resoluciones de los tribunales contendientes.
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito al resolver el amparo directo civil ********** .
- El tribunal colegiado al resolver el amparo directo **********, en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós, resolvió que era improcedente el estudio de los elementos tecnológicos del documento fundatorio de la acción, toda vez que se había desechado la prueba que le permitía su alcance y pronunciamiento, en virtud de los siguientes antecedentes:
- Por escrito presentado el dieciséis de diciembre de dos mil diecinueve, **********, por conducto de su autorizado **********, promovió juicio ordinario mercantil en contra de **********, en el que reclamó las siguientes prestaciones: a) el cumplimiento del contrato de seguro que ampara la póliza base de la acción, b) el pago de la cantidad establecida en la póliza de seguro, c) el pago de la indemnización que precisa el artículo 276 de la Ley de Instituciones de Seguros y Fianzas, d) el pago de los gastos médicos y hospitalarios que erogó el actor, e) el pago de la asistencia legal plus provial que impone la póliza de seguro, f) el pago de daños y perjuicios que ocasionaron con motivo del incumplimiento del contrato y; g) pago de gastos y costas legales.
- Del juicio conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Michoacán, con residencia en Morelia, quien lo radicó con el número ********** y por sentencia de veintidós de diciembre de dos mil veinte, resolvió a) procedente la vía ordinaria mercantil, en la que el actor probó parcialmente su acción y la demandada demostró parcialmente sus excepciones y defensas; b) condenó a la enjuiciada al cumplimiento de las prestaciones 1), 2) y 3) únicamente por lo que respecta al siniestro de daños materiales; c) absolvió a la demandada del cumplimiento de las prestaciones identificadas con los números 4), 5) y 6), así como las relativas a gastos laborales, asistencia en viaje IKE y auto relevo plus y accidentes personales solicitados mediante ocurso aclaratorio y; d) no se hizo especial condena en costas.
- En contra de la anterior sentencia, la actora y demandada interpusieron recurso de apelación, del cual le tocó conocer al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, quien dictó sentencia el veintiuno de mayo de dos mil veintiuno, en el que dejó insubsistente la sentencia recurrida y ordenó la reposición del procedimiento porque la emitió el Secretario del Juzgado, quien no tenía facultades para ello.
- En cumplimiento, el veintiuno de junio de dos mil veintiuno, el Juzgado del conocimiento, dictó sentencia en la que reiteró los anteriores resolutivos.
- Inconformes, la actora y demandada interpusieron recurso de apelación, del cual le tocó conocer al Tercer Tribunal Unitario del Décimo Primer Circuito, con sede en Morelia, Michoacán, quien en el toca número ********** dictó sentencia el dieciocho de octubre de dos mil veintiuno, en el revocó la sentencia al resultar fundada la excepción de falta de legitimación activa que opuso la parte demandada y por ende, declaró improcedente la acción intentada, absolviéndola de las prestaciones reclamadas; declaró sin materia el recurso de apelación principal interpuesto y no hizo condena en costas de ambas instancias.
- En contra de dicha sentencia, ********** promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por sentencia de nueve de junio de dos mil veintidós, se le concedió el amparo para efectos de que el Tribunal Unitario dejase insubsistente la sentencia reclamada y dictase otra en la que con plenitud de jurisdicción se valorase la prueba testimonial ofrecida por el accionante y que al pronunciarse sobre las costas se omitiese fundar la determinación en la fracción V del artículo 1084 del Código de Comercio a fin de resolver lo que en derecho correspondiese.
- En cumplimiento, el Tribunal Unitario dictó sentencia el cinco de julio de dos mil veintidós, en el sentido de: a) revocar la sentencia; b) declaró fundada la excepción de falta de legitimación activa que opuso la demandada, declarándose improcedente la acción intentada y absolvió a la enjuiciada de las prestaciones reclamadas; c) declaró sin materia el recurso de apelación principal y; d) no se impuso condena de pago de gastos y costas.
- Así, de las consideraciones emitidas por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito en el amparo directo **********, destacan esencialmente las siguientes:
“…
Transcripción que evidencia, que la parte demandada sí apoyó la falta de legitimación activa del actor, hoy quejoso, en el hecho de que sólo adjuntó copia simple de la factura del vehículo del cual reclama el pago del seguro, por lo que, al ser materia de litis, la magistrada responsable podía referirse a ello al dictar la sentencia reclamada.
Sin que le asista la razón en la parte que dice que la magistrada responsable reconoció que el quejoso adjuntó un comprobante fiscal digital por internet, porque lo que sostuvo fue que exhibió una copia de la impresión, toda vez que señaló:
“el actor allegó al juicio de origen como pruebas de su parte, la documental relativa a la copia de la impresión de un Comprobante Fiscal Digital por Internet (CFDI) de la factura ********** de quince de marzo de dos mil dieciséis, expedida por ********** …”.
Y además, así se desprende de la documental a que se hace referencia, que obra a fojas 37 del juicio de origen, ya que se trata de una fotocopia.
Dice también el inconforme, que la copia de la factura fue analizada deficientemente, porque de conformidad con las jurisprudencias emitidas por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debió atenderse a lo dispuesto por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, que establece que se reconoce como prueba, la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología; que en consecuencia, como la factura aportada cumple con el último párrafo de ese precepto legal, se trata de un original y no de una copia, por lo que así debió considerarse y reitera que si el objetante la desconoce, debió demostrar dicha objeción.
Disentimientos que también son infundados, como se verá a continuación:
(…)
Ahora bien, de lo anterior puede constatarse, que el actor en su demanda, ofreció la factura del vehículo siniestrado como prueba documental y así le fue admitida por el juez responsable y no como un comprobante digital, ni tampoco como un medio electrónico de los señalados por el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria al de Comercio, porque no hizo alusión a ello.
Y aun cuando el quejoso, al dársele vista con la contestación de demanda, hizo alusión a que ofrecía como medio de convicción, la base de datos de facturas emitidas en el Servicio de Administración Tributaria, no le fue admitida por el juez del conocimiento, como consta del proveído de tres de agosto de dos mil veinte, bajo el razonamiento de que lo que pretendía era el perfeccionamiento de dicha documental y que como la adjuntó a su demanda, entonces en ese momento debió haber hecho tal ofrecimiento.
Por ende, no pueden ahora desconocerse los efectos de ese auto toda vez que quedó firme, pues si bien el peticionario del amparo interpuso recurso de apelación preventiva en su contra, la magistrada responsable, lo declaró mal admitido, en atención a que ya había sido resuelto por ese mismo tribunal en el toca de apelación 8/2021-II, declarándose infundado, y los argumentos que ahora vierte en el amparo para atacar tal determinación han sido declarados inoperantes; por lo que la inadmisión de ese medio de prueba subsiste y por ende, no puede atenderse a los argumentos planteados en los motivos de disenso en estudio, al ser un aspecto ajeno a la litis .
Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo ********** .
- Antecedentes procesales: el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de dos de octubre de dos mil diecinueve, resolvió sobre el fondo de los alcances y valor probatorio de los elementos tecnológicos del documento fundatorio de la acción necesarios conforme sus elementos digitales, en virtud de los siguientes antecedentes:
- Por escrito presentado el veintisiete de febrero de dos mil diecinueve, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio oral mercantil en contra de **********, en el que reclamó el pago de lo siguiente: a) cantidad que la demandada adeudaba como saldo de suerte principal, b) intereses legales causados y los generados a partir del 20 de abril de 2018, fecha en la que venció el plazo de pago, como presa la factura base de la acción a razón del 6% anual y, c) gastos y costas que originen con motivo del presente procedimiento.
- Del juicio conoció el Juzgado Décimo Octavo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, quien lo radicó con el número ********** y por sentencia de siete de agosto de dos mil diecinueve, resolvió: a) que resultaba improcedente la vía oral mercantil intentada por la actora en la que justificó su acción y la demandada justificó parcialmente sus excepciones y defensas, así como condenó al demandado por los siguientes criterios; b) pagar el monto de suerte principal; c) pagar intereses moratorios por el 6% anual, sobre la cantidad principal y, además; d) no hizo especial condena en gastos y costas.
- Inconforme con dicha sentencia el quejoso, promovió juicio de amparo, del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por sentencia de dos de octubre de dos mil diecinueve, negó el amparo a la quejosa, al considerar esencialmente que:
“…
Documentales de las que se advierte que tanto los datos que aparecen en la factura como en la inscripción en el Registro Federal de Contribuyentes, coinciden con los del quejoso y la empresa actora, aquí tercera interesada, lo que refuerza el valor probatorio del documento basal, que al adminicular esa información con el código QR, nos lleva a inferir que la factura se trata de un documento auténtico.
Esto es así, porque con el portal de verificación de los comprobantes fiscales, se encuentran bajo el control del Servicio de Administración Tributaria (SAT), que es la encargada de vigilar y fiscalizar las operaciones mercantiles, que es el órgano fiscal encargado de esa función, por lo que en estos tiempos, con el código QR, ya no se puede dudar de la legitimidad de las facturas, pues con los avances tecnológicos, las facturas con cadena original y su respectivo código, son de documentos con matriz.
Es de hacerse notar que en el mundo de la cibernética existen todo tipo de herramientas entre las que se encuentra aquella que representa un esquema simplificado para la visualización de la secuencia de un conjunto de transacciones denominado Matriz de Documentación de Datos (MDD), cuya finalidad es el análisis comparativo, integrado y secuencial de cada uno de los datos que se componen de las transacciones.
Así, la MDD analiza el contenido de cada una de esas transacciones desde una perspectiva global, integrada y sistematizada, para asegurar una mayor consistencia y correspondencia de las futuras bases de datos a los fines de optimizar los indicadores de gestión y el diagnóstico organizacional. Instrumento que en la actualidad es necesario para un adecuado desarrollo de los diferentes sistemas de gestión administrativa, ya que el valor que agrega la utilización de la MDD es mejorar los indicadores de la actividad empresarial entre los datos y los sistemas de información.
…
De ahí la importancia de los QR, que constituye la evolución de los código de barras que sirve para almacenar información en una matriz de puntos o mejor dicho, un código de barras bidimensional que se enlaza a un sitio web, que en este caso es al Servicio de Administración Tributaria (SAT), que proporcionará los datos que aparecen en la factura, de lo que se colige que la información puede obtenerse de dos sitios, uno el que aparece en la misma factura (papel) y otro dato que se obtiene de la página del SAT, que es el lugar a donde remitió el código QR, lo que proporciona mayor certeza de las operaciones mercantiles.
En otro orden de ideas, también es importante destacar que anteriormente las facturas no contaban con cadena original, ni sello o firma digital, pero de conformidad con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo, se reconoce como prueba la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología y para valorar la fuerza probatoria de la información, se estimará primordialmente la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta.
…
En congruencia con ello, si el documento electrónico, por ejemplo, una factura, cuenta con cadena original, sello o firma digital que genere convicción en cuanto a su autenticidad, su eficacia probatoria es plena y, por ende, queda a cargo de quien lo objete aportar las pruebas necesarias o agotar los medios pertinentes para desvirtuarla.
…
Por tales motivos, si las facturas adquieren distinto valor probatorio, lo consecuente es que a cada parte le corresponda probar los hechos de sus pretensiones, para que el juzgador logre adminicular la eficacia probatoria de cualquiera de los extremos planteados, resolviendo de acuerdo con las reglas de la lógica y su experiencia.
…
Sin embargo, como correctamente lo consideró el juez responsable, el valor de la factura fue robustecido con otros medios de convicción, en términos del artículo 1205 del Código de Comercio, en relación con el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles de aplicación supletoria a la materia mercantil, le reconoce el carácter de prueba a la información generada o comunicada que conste en medios electrónicos, ópticos o en cualquier otra tecnología, como el sello digital que aquélla contiene, el que proporciona fiabilidad de método por el que se generan los documentos digitales previstos en la ley, además, el propio legislador y la autoridad administrativa por medio de reglas generales, desarrollan la regulación que permite autenticar su autoría, por lo cual ese tipo de documentos goza de alto grado de seguridad, siendo en todo caso la parte demandada a quien le corresponde la carga de la prueba de desvirtuar su contenido o autenticidad.
…
De lo que concluyó acertadamente, que la factura electrónica es una prueba idónea para acreditar la enajenación de bienes muebles por una persona moral, así como el ingreso correspondiente y en consecuencia, causa efectos ante terceros ajenos a la relación comercial, lo anterior, por la obligación tanto del vendedor de expedir la factura electrónica correspondiente, como del comprador de pedirla e incluso requerirla en términos del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, para demostrar el acto jurídico traslativo de dominio.
…”
Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión ********** .
- El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, resolvió sobre el fondo de los alcances y valor probatorio de los elementos tecnológicos del documento fundatorio de la acción necesarios, en virtud de los siguientes antecedentes:
- Por oficio ********** de once de diciembre de dos mil quince, la Directora de Fiscalización de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, emitió una resolución por la cual determinó un crédito fiscal a la moral tercera interesada **********.
- Mediante memorándum ********** de fecha ocho de enero del año en curso, enviado por la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Crédito al Jefe del Departamento de Coordinación de Tenencia, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas y Administración del Estado de Puebla, se ordenó el etiquetamiento de diversos vehículos.
- Por medio de memorándum número **********, de veinte de enero de dos mil dieciséis, enviado por el Jefe del Departamento de Coordinación de Tenencia a la Jefa del Departamento de Análisis y Control de Créditos, ambos adscritos a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, comunicó que los ciento un números de series de los vehículos a etiquetar fueron consultados dentro del actual Registro Estatal Vehicular, etiquetando a cien, a partir del trece de enero de dos mil dieciséis.
- Por escrito ocho de marzo de dos mil dieciséis, Marcelo Mora Reyes, representante legal de **********, promovió amparo indirecto que le correspondió conocer al Juzgado Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla, y en el cual reclamó entre otros actos los siguientes:
“Reclamó de diversas autoridades pertenecientes a la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado de Puebla, la orden de embargo y etiquetamiento sobre los vehículos de su propiedad respecto de los cuales se le impidió efectuar el cambio de propietario, debido a que el propietario anterior **********., tiene un asunto legal con dicha autoridad.”
- El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y del Trabajo y de Juicios Federales en el Estado de Puebla emitió sentencia en el sentido de sobreseer en el juicio y amparar a la quejosa.
- Inconforme con dicha sentencia el Procurador Fiscal de la Secretaría de Finanzas y Administración del Gobierno del Estado, en representación de la Jefa de Departamento de Análisis y Control de Créditos, adscrita a la Dirección de Recaudación, dependiente de la Subsecretaría de Ingresos de la misma Dependencia, interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por sentencia de veinticuatro de agosto de dos mil diecisiete, revocó la sentencia impugnada, sobreseyó y negó el amparo a la quejosa, al considerar medularmente que:
“…
En el caso particular, es necesario, precisar que conforme a la fracción II del artículo 86 de la Ley de Impuesto Sobre la Renta y el primer párrafo del artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, se advierte que las personas morales tienen entre otras obligaciones la de expedir y recabar los comprobantes fiscales que acrediten las enajenaciones y erogaciones que efectúen, los servicios que presten o el otorgamiento del uso o goce temporal de bienes (artículo 86); así como que los actos o actividades que realicen estas por los ingresos que perciban deben emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y, por último, los requisitos con los que se debe cumplir esos documentos (numeral 29).
…
Luego, la factura electrónica, que es el equivalente digital y evolución de la factura tradicional, toda vez que, a diferencia de ésta, se emplean soportes informáticos para su almacenamiento en lugar de uno físico como lo es el papel un medio de convicción que no se rige por las reglas de valoración aplicables a los documentos impresos, ya que el uso de los medios electrónicos prescinde de constancias impresas; razón por la cual debe ser valorada en términos del numeral 217 del Código Federal de Procedimientos Civiles, dado que para la ponderación de documentos digitales obtenidos de medios electrónicos, debe acudirse a la regulación específica prevista en el numeral 210-A del propio código. Los citados numerales establecen lo siguiente:
…
Así, conforme a este último numeral debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, sí es posible atribuir a las personas obligadas el contenido de la información relativa y ser accesible para su ulterior consulta, al ser la factura digital derivada de medios electrónicos como computadoras, constituye una información aportada como descubrimiento de la ciencia, cuya expresión está supeditada a que se plasme en un objeto o cosa material para su exteriorización y manejo fuera del aparato que lo emite y reproduce, como lo es una impresión que proviene de la tecnología.
…
Asimismo, como argumento de autoridad se trae a colación lo expuesto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 261/2007 (de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 24/2008 de rubro: “DECLARACIÓN PRESENTADA A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS Y ACUSE DE RECIBO CON SELLO DIGITAL. LA CONSTANCIA IMPRESA O SU COPIA SIMPLE SON APTAS PARA ACREDITAR LA APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS LEGALES EN QUE AQUÉLLA SE SUSTENTÓ), donde determinó, en lo que importa al caso, lo que sigue:
…
Que si lo que permite autenticar las declaraciones en materia fiscal presentadas vía internet y el acuse de recibo correspondiente, enviado por el mismo medio por la autoridad receptora, es el sello digital que ésta genera, debe concluirse, en relación con la fiabilidad del método por el que se generan los documentos digitales, que al estar previsto en la ley y, además, el propio legislador y la autoridad administrativa a través de reglas generales han desarrollado la regulación que permite autenticar su autoría, ese tipo de documentos goza de un alto grado de seguridad en cuanto a su autenticidad, subsistiendo la posibilidad de que la autoridad a la cual se atribuye su generación desvirtúe la presunción de certeza que el Código Fiscal Federal les otorga.
Por lo anterior concluyó estimando que la impresión de la declaración de contribuciones transmitida a través de los medios electrónicos y el acuse de recibo correspondiente, o bien su copia simple en la que conste el sello digital, obtenidos a través de la red de internet, son aptos para acreditar que el contribuyente presentó la declaración de que se trate, salvo que durante la tramitación del juicio de garantías se desvirtúe tal extremo.
…”
Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito al resolver el amparo directo ********** .
- El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, al resolver el amparo directo **********, en sesión de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, resolvió sobre el fondo de los alcances y valor probatorio de los elementos tecnológicos del documento fundatorio de la acción necesarios, en virtud de los siguientes antecedentes:
- Por escrito presentado el seis de junio de dos mil veinte, **********, por conducto de su apoderado **********, promovió juicio de amparo en contra de las siguientes autoridades:
- Sala Civil Regional del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Chihuahua con Sede en Hidalgo del Parral a quien le reclama la sentencia de segunda instancia en fecha veintiséis de mayo de dos mil veinte.
- Juez Primero de lo Civil por Audiencias del Distrito Judicial Hidalgo a quien le reclama, entre otros actos, las violaciones procesales que cometió durante la tramitación del juicio consistentes en declarar desiertas dos periciales al haber considerado que los peritos no exhibieron sus cédulas profesionales las cuales obraban en autos, aplicando un apercibimiento que no realizó, omitiendo regularizar el procedimiento ante el error por el juzgador cometido.
- Del juicio conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Decimoséptimo Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por sentencia de veintidós de febrero de dos mil veintiuno, concedió el amparo a la quejosa, al considerar esencialmente que:
“Así, de la interpretación conjunta y sistemática de esos artículos, que regulan la expedición de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet (CFDI), se colige que cuando las leyes fiscales establezcan la obligación de expedir comprobantes fiscales por los actos o actividades que realicen, por los ingresos que se perciban o por las retenciones de contribuciones que efectúen, los contribuyentes deberán emitirlos mediante documentos digitales a través de la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria y, en cuanto a la emisión de dichos documentos digitales, el propio artículo (fracción I) dispone que los contribuyentes deben contar previamente con un certificado de firma electrónica avanzada vigente y tramitar ante la autoridad mencionada el certificado para el uso de los sellos digitales (fracción II).
Además, en su fracción IV, señala que debe remitirse al Servicio de Administración Tributaria o a un proveedor de certificación autorizado, antes de su expedición, el CFDI respectivo mediante los mecanismos digitales que para tal efecto determine ese órgano desconcentrado por medio de reglas de carácter general, con el objeto de que proceda a: i) validar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 29-A indicado; ii) asignar el folio del comprobante fiscal digital; e, iii) incorporar el sello digital del Servicio de Administración Tributaria.
Entonces, para expedir un “CFDI”, deben llevarse a cabo los tres pasos descritos, y, hecho lo anterior, deberá entregarse o ponerse a disposición del cliente, a través de los medios electrónicos que disponga la autoridad señalada mediante reglas de carácter general, el archivo electrónico del comprobante fiscal y, cuando sea solicitado por el cliente, su representación impresa, que hace presumir su original.
Finalmente, en la fracción VI, destaca que los contribuyentes pueden comprobar la autenticidad de los Comprobantes Fiscales Digitales por Internet que reciban consultando en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria si el número de folio que ampara el comprobante fiscal digital fue autorizado al emisor y si al momento de la emisión del comprobante fiscal digital, el certificado que ampare el sello digital se encontraba vigente y registrado en dicho órgano desconcentrado.
Como puede advertirse, en la actualidad los comprobantes fiscales digitales, como su propio nombre lo indica, son creados de manera electrónica, es decir, su original no es un documento en papel, como lo era antes, entonces, es materialmente imposible que el creador de esos comprobantes exhiba en juicio un original en físico, sino que lo que puede hacer, es precisamente realizar su impresión, que hace presumir la existencia del auténtico virtual, siempre que contengan los datos necesarios para evidenciar que efectivamente se trata de un comprobante fiscal debidamente emitido.”
Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito al resolver el recurso de Queja ********** .
- El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, al resolver el recurso de queja **********, en sesión de tres de octubre de dos mil doce, resolvió sobre el fondo de los alcances y valor probatorio de los elementos tecnológicos del documento fundatorio de la acción necesarios, en virtud de los siguientes antecedentes:
- Por escrito presentado el uno de octubre de dos mil doce, **********, por conducto de su autorizado **********, interpuso recurso de queja en contra de la resolución de veintisiete de septiembre de dos mil doce dictada por el Juez Cuarto de Distrito en la Laguna, dentro de los autos incidente de suspensión relativo al juicio de amparo **********, por la cual le negaron la suspensión solicitada.
- Del recurso conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, quien lo registró con el número ********** y, por resolución de tres de octubre de dos mil doce, declaró infundada la queja, al considerar esencialmente que:
“De lo expuesto se tiene que independientemente de que el relatado argumento de disenso no está en relación con aquellas cuentas bancarias respecto de las que no se exhibió principio de prueba, el mismo es infundado, pues si bien, conforme lo precisa la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia por reiteración de tesis 2ª./J. 24/2008, para la valoración de los documentos digitales obtenidos en los medios electrónicos (internet), no debe acudirse a las reglas aplicables en cuanto al valor probatorio de documentos impresos, sino a la regulación específica prevista en el artículo 210-A del Código Federal de Procedimientos Civiles, conforme el cual debe atenderse preponderantemente a la fiabilidad del método en que haya sido generada, comunicada, recibida o archivada y, en su caso, si el contenido de la información relativa es atribuible a las personas obligadas y si está disponible para su ulterior consulta.
En ese orden, se tiene que como la valoración de ese tipo de documentos está sujeta a la “ fiabilidad del método en que haya sido generada”, es de anotarse que la propia Sala del indicado Máximo Tribunal de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis 2ª./J. 162/2011, señala que “ el sello digital…permite autentificar la operación efectuada”, lo que es acorde, además con lo dispuesto en el artículo 29 del Código Fiscal de la Federación, en cuanto que los documentos digitales deberán contener el sello digital del contribuyente, el cual integra la cadena original proporcionada por el Servicio de Administración Tributaria, mediante la que se identifica a la emisora de ese documento y que podrá validarse de la página de esa Administración conforme lo dispone el punto II. 2.23.3.8.
Así, la valoración del documento digital obtenido electrónicamente (internet) está supeditada a que contenga datos mínimos que generen certidumbre en cuanto a la fiabilidad del método en que haya sido generado, lo cual se satisface al contener la cadena original, compuesta por los datos fiscales mínimos requeridos, que incluye los datos de verificación y el sello digital que vincula la identidad de su emisor en términos de la Primera Resolución de Modificaciones a la Resolución Miscelánea Fiscal para 2010 y sus Anexos 1-A y 20, conforme al artículos 29 de Código Fiscal de la Federación.
…”
- Encabezado
- CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2022
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- COMPETENCIA
- LEGITIMACIÓN
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Primera Denuncia.
- Segunda Denuncia.
- Tercer Denuncia
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- DECISIÓN
- RESUELVE
