Segunda Denuncia.
- Mediante escrito presentado el nueve de agosto de dos mil veintidós, **********, en su carácter de autorizado de **********, quejoso entro de los autos del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Décimo Primer Circuito, presentó segunda denuncia de contradicción de criterios suscitada entre dicho Tribunal con el emitido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión ********** .
- El criterio relativo al amparo directo **********, quedó precisado en el párrafo 27 del presente fallo y el tribunal colegiado al resolver el amparo en revisión **********, en sesión de veintitrés de febrero de dos mil diecisiete, emitió ejecutoria de la cual se desprenden los siguientes antecedentes:
- Por escrito presentado el veintinueve de mayo de dos mil quince, ********** , por su propio derecho, promovió juicio de amparo en contra de lo siguiente:
- Juez de lo Civil del Distrito Judicial de Tecali de Herrera, en el Estado de Puebla, quien emitió el acuerdo por medio del cual autoriza se trabe embargo, así como la inscripción del embargo a la propiedad del quejoso.
- Del actuario el acta de embargo que levantó en el momento del emplazamiento.
- “Del ciudadano Registrador del Registro Público de la Propiedad y del Comercio de Distrito Judicial de Temachalco, Puebla”, la inscripción del embargo trabado sobre la propiedad del quejoso y que recaen a su inmueble inscrito bajo la partida quinientos veinte a foja doscientos veinte y ocho, del Tomo XLIX, del Libro Primero, de veintinueve de abril de mil novecientos noventa y seis ante el Registro Público de la Propiedad del Distrito Judicial de Temachalco, Puebla, tal como consta en el certificado de libertad de gravamen.
- Del juicio conoció el Juez Sexto de Distrito en Materia de Amparo Civil, Administrativa y de Trabajo y de Juicios Federales, quien dictó sentencia de dieciocho de marzo de dos mil dieciséis, concediendo el amparo al quejoso.
- En desacuerdo con la concesión anterior, el tercero interesado, ********** interpuso recurso de revisión, el que se resolvió por el Segundo Tribunal Colegiado de conocimiento, en el sentido de no amparar al quejoso, pues los argumentos del recurrente fueron fundados -aunque en este aspecto suplidos en su deficiencia-, acorde a lo dispuesto por el artículo 79, fracción VI, de la Ley de Amparo.
- Lo anterior en virtud de que en diverso juicio ejecutivo mercantil se adjudicó de manera directa a favor del ejecutante **********, determinación que no fue recurrida, por lo que adquirió un derecho real, del cual ya gozaba al día de presentación del juicio de amparo que dio origen al amparo en revisión **********, bajo las siguientes consideraciones:
“Empero, pese a lo anterior, es imperativo destacar que conforme al contenido de las constancias de autos, se advierte que en el caso se cometió en perjuicio del hoy tercero interesado una violación manifiesta de la ley, que posibilita suplir la deficiencia de sus agravios, en términos de la fracción VI, del numeral 79, de la Ley de Amparo.
Al caso, cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J.120/2015(10a.) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, localizable con el número de registro electrónico 2009936, visible en la página 663, Libro 22, septiembre de 2015, Tomo I, Décima Época, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice: "SUPLENCIA DE LA QUEJA DEFICIENTE. SU PROCEDENCIA EN OTRAS MATERIAS, AUN A FALTA DE CONCEPTO DE VIOLACION O AGRAVIO, CUANDO SE ADVIERTA VIOLACION GRAVE Y MANIFIESTA DE LA LEY. …”
La destacada violación radica en que el resolutor de amparo inobservó que conforme al contenido de la jurisprudencia 1a./J.69/2013(10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; un contrato privado de compraventa presentado ante notario, no inscrito en el Registro Público de la Propiedad, pese a conferir fecha cierta y con ello interés jurídico al comprador para acudir al procedimiento constitucional en defensa del derecho real inmerso en aquel pacto; no puede oponerse al derecho real de la persona que resultó adjudicataria dentro del expediente del que derivan los actos reclamados.
…
Lo anterior, en la inteligencia de que esa determinación no implica limitar el derecho a una tutela judicial efectiva consagrada en el numeral 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el amparista que cuente con un derecho subjetivo de propiedad en virtud de un contrato de compraventa de fecha cierta, puede deducir, en vía ordinaria, las acciones que considere pertinentes en defensa de sus intereses.”
- Encabezado
- CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 247/2022
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- COMPETENCIA
- LEGITIMACIÓN
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Primera Denuncia.
- Segunda Denuncia.
- Tercer Denuncia
- INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.
- CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- DECISIÓN
- RESUELVE
