CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2024

Fecha: 15-Ene-2025

III. CRITERIOS DENUNCIADOS

  1. Con la finalidad de establecer si existe la contradicción de criterios denunciada, resulta conveniente conocer el origen y consideraciones de los criterios contendientes.
  2. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito , al resolver el amparo directo 82/2023.
  3. Antecedentes del caso:
    1. Juicio oral mercantil . Diversas personas físicas demandaron —en la vía oral mercantil— de una compañía aseguradora, el pago de diversas cantidades monetarias por concepto de cobertura de responsabilidad civil de usuario, responsabilidad civil catastrófica, daño moral y daños punitivos, así como el pago de intereses moratorios, todos ellos amparados por un contrato de seguro celebrado entre la demandada y diversa persona moral.

Esto, al actualizarse la hipótesis prevista en la póliza de seguro contratada con la aseguradora demandada, con motivo de un accidente de tránsito en el cual falleció una persona (cuya sucesión también funge como actora dentro del juicio).

    1. Sentencia . El Juez Oral Mercantil del conocimiento dictó sentencia en el sentido de declarar improcedente la vía oral mercantil accionada y dejó a salvo los derechos de la actora para efecto de que los hiciera valer en la vía y forma correspondiente.

Lo anterior, pues del análisis de constancias se advertía que el reclamo deriva de una presunta responsabilidad civil por riesgo creado derivado de un hecho ilícito , lo cual se encuentra regulado en los artículos 1910, 1913, 1915 y 1916 del Código Civil Federal. De tal suerte que, con independencia de la póliza de seguro que a su vez tiene contratada la demandada, el hecho generador que otorga el derecho a los actores tiene su origen en la legislación civil y no en un contrato de carácter mercantil.

Criterio que se robustece con las consideraciones vertidas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 63/2014.

    1. Juicio de amparo directo . Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el cual argumentó que la autoridad responsable: (1) incurrió en una indebida aplicación de los artículos 75, fracción XVI, del Código de Comercio y 1, 145 y 147 de la Ley Sobre el Contrato del Seguro y; (2) realizó una indebida interpretación del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 63/2014.

Lo anterior, pues —a su dicho— sí es procedente analizar el caso en la vía mercantil, ya que se demandó el cumplimiento forzoso del contrato de seguro fundamentando su acción en diversas disposiciones del Código de Comercio, no así la acción derivada de responsabilidad civil.

  1. Decisión del Tribunal Colegiado:
    1. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, al estimar que —efectivamente— el asunto sometido a consideración de la autoridad responsable debe dirimirse en la vía civil.
    2. Lo anterior, pues del análisis integral de la demanda natural, se advierte que la acción efectivamente planteada —conforme a las pretensiones formuladas— se sustenta en una presunta responsabilidad civil por riesgo creado que se reclama a la compañía de seguros demandada, derivada de un acto ilícito donde un usuario de la carretera federal atropelló al hoy occiso.
    3. Acción que no es susceptible de reclamarse en la vía oral mercantil, sino a través de una controversia de naturaleza civil, regulada en los artículos 1910, 1913, 1915 y 1916 del Código Civil Federal, así como en los diversos 2109, 2086, 2087 y 2287 del Código Civil para el Estado de Sonora.
    4. Criterio que se robustece al recordar la doctrina en materia de responsabilidad civil extracontractual emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia, así como las consideraciones pronunciadas al resolver el amparo directo 63/2014, pues lo cierto es que la acción indemnizatoria principal deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación civil y no del contrato celebrado entre la aseguradora y la víctima del daño causado.
    5. De ahí que, tal como indica la Primera Sala del Alto Tribunal, se debe seguir la vía civil cuando se reclama la indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa establecida en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro, pues el acuerdo de voluntades simplemente permite dirigirse frente a la aseguradora, pero no cambia la naturaleza civil de la relación extracontractual.
    6. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 1a./J. 127/2022 (11a.), de rubro INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. PROCEDE LA VÍA CIVIL CUANDO SE DEMANDA EN EL MISMO ACTO TANTO A LAS PERSONAS RESPONSABLES DIRECTAS, COMO A SUS EMPRESAS ASEGURADORAS, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 145 Y 147 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO .
  2. Criterio del entonces Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, al resolver el amparo directo 681/2023 (en apoyo del Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, dentro de los autos del amparo directo 741/2022).
  3. Antecedentes del caso:
  4. Juicio oral mercantil . Las quejosas demandaron a una compañía aseguradora, reclamando el pago de la suma asegurada para la cobertura de responsabilidad civil a terceros, derivada de la póliza de seguros expedida en favor de la demandada . Asimismo, demandaron el pago de la indemnización por daño moral, de intereses moratorios y del fondo de reserva de las obligaciones pendientes por cumplir.
  5. Sentencia . El Juez del conocimiento determinó —de un análisis oficioso de la vía— que la vía mercantil intentada es improcedente, toda vez que el reclamo de la parte actora deviene de una presunta responsabilidad civil por daños a terceros del conductor del vehículo asegurado. Responsabilidad que —a su dicho— tiene su origen en la legislación civil y no propiamente en un contrato mercantil, ni en un acto de comercio, pues la instauración del juicio tiene como finalidad la indemnización derivada de un hecho ilícito o riesgo creado.
  6. Juicio de amparo directo. En desacuerdo, la parte actora promovió demanda de amparo directo, argumentando que —contrario al dicho de la autoridad responsable— sí resulta procedente la vía mercantil intentada, en relación con la acción de cumplimiento forzoso del contrato de seguro.
  7. Decisión del Tribunal Colegiado:
  8. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, al estimar que no asiste razón a la parte quejosa respecto a la procedencia de la vía mercantil, cuando se reclama el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro.
  9. Es así porque, tal como ha sostenido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación —al resolver la contradicción de criterios 100/2002 y el amparo directo 63/2014— la vía civil es la idónea para resolver la controversia en la que la parte actora reclama —directamente a las aseguradoras— la indemnización por los daños derivados de la responsabilidad civil prevista en la legislación de la materia.
  10. Ello, pues la celebración del contrato de seguro no cambia la naturaleza civil y extracontractual de la prestación que se pretende obtener, sino que sólo da posibilidad —a las víctimas— de demandar a cualquiera, sea el responsable directo o la aseguradora.
  11. Hipótesis de procedencia que se actualiza en el caso concreto, pues —tal como determinó el Juez natural— la parte actora incoa una acción de responsabilidad por daños a terceros —y no la de cumplimiento forzoso del contrato de seguro, como pretende hacer ver—, instaurada únicamente contra la compañía aseguradora.
  12. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito , al resolver el amparo directo 585/2021.
  13. Antecedentes del caso:
  14. Juicio ordinario mercantil . Diversas personas físicas demandaron de una aseguradora, —en esencia— el pago de las coberturas de responsabilidad civil —amparadas en un contrato de seguro celebrado entre la demandada y el responsable del hecho ilícito— causada por el acontecimiento de hechos ilícitos y riesgo creado. Esto, con motivo de un accidente automovilístico en el cual falleció una persona (cuya sucesión funge como parte actora en el juicio).
  15. El Juez Mercantil del conocimiento dictó sentencia en el sentido de declararse incompetente para resolver el asunto, pues al reclamarse una acción de cumplimiento forzoso del contrato de seguro, es procedente la vía civil.
  16. Recurso de apelación . En desacuerdo, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala del conocimiento confirmó la sentencia de primera instancia, en observancia del criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 16/2010.
  17. Juicio de amparo directo . La recurrente promovió juicio de amparo directo en contra de la sentencia de apelación. A su dicho, la vía mercantil sí es procedente, pues se pretende hacer efectiva la garantía amparada en un contrato de seguro de naturaleza mercantil.
  18. Decisión del Tribunal Colegiado:
    1. El órgano colegiado concedió el amparo, al estimar que —tal como alega la quejosa— se configuró una violación procesal, pues la Sala responsable inadvirtió que el Juez natural varió la litis planteada en el juicio, al analizar el tercer elemento para la acreditación de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro ejercida por la actora.
    2. Ello, porque del análisis de la sentencia de primera instancia se advierte que la acreditación del elemento de incumplimiento de pago por parte de la persona moral demandada se basó en la actualización del evento asegurado para la existencia de la responsabilidad civil objetiva, siendo que esto último es irrelevante para tener por acreditado el elemento analizado.
    3. Consideraciones bajo las cuales, el tribunal colegiado determinó que la responsable debía dictar otra sentencia, en la cual se declaren fundados los agravios y se prescinda de considerar que para tener por acreditado el tercer elemento de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro deben demostrarse los elementos de la acción de responsabilidad civil objetiva.
    4. Determinación que no se ve controvertida por el dicho de la parte quejosa entorno a la procedencia de la vía mercantil, pues siguiendo el criterio emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 16/2010, la circunstancia de que se tratara del incumplimiento de un contrato mercantil, no es suficiente para que de manera preferente deba determinarse la procedencia de la vía ordinaria mercantil.
    5. Luego entonces, si el tribunal responsable confirmó que la vía procedente no era la ordinaria mercantil sino la civil, dicha determinación resulta jurídicamente acertada.
  19. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, al resolver el amparo directo 589/2021 (formado con motivo de la remisión del amparo directo 423/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito).
  20. Antecedentes del caso:
  21. Juicio oral mercantil . Una persona física demandó de una compañía de seguros —en ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso y la acción indemnizatoria y/o resarcitoria—, el pago de las coberturas de responsabilidad civil de los usuarios y/o de responsabilidad civil catastrófica, amparadas por un contrato de seguro, así como el pago de una indemnización moratoria. Esto, en virtud de los hechos ilícitos y el riesgo creado, derivado de un accidente de tránsito que provocó la muerte de una persona (cuya sucesión es parte actora en el juicio).
  22. Sentencia . El Juez mercantil del conocimiento dictó sentencia en el sentido de absolver a la demandada del pago de las prestaciones reclamadas, en tanto que la actora no acreditó los elementos de la acción de cumplimiento forzoso del contrato de seguro, en su calidad de beneficiario.
  23. Juicio de amparo directo . Inconforme, la actora promovió juicio de amparo directo, en el cual argumentó cuestiones relacionadas con: (1) la acreditación de los elementos de la acción; (2) la carga y valoración probatoria y; (3) el tipo de responsabilidad civil actualizada en el caso.
  24. Decisión del Tribunal Colegiado:
    1. El tribunal colegiado concedió el amparo solicitado, al considerar que —tal como alega la quejosa— la autoridad responsable no atendió debidamente la litis planteada.
    2. Lo anterior, dado que la acción ejercida por la actora es la de cumplimiento forzoso de contrato de seguro y, por ende, los elementos que deben ser acreditados consisten en: (1) la existencia del contrato de seguro; (2) la realización del siniestro amparado por el contrato y; (3) el incumplimiento del pago por parte de la persona moral demandada.
    3. Contexto ante el cual, no es una carga probatoria para la actora, ni constituye un elemento de la acción acreditar la conducta culposa, negligente, con falta de previsión y de cuidado por parte del causante del siniestro, ni la causalidad del hecho y el daño, como fue determinado en la sentencia impugnada.
    4. De tal suerte que la actora no tiene la carga de probar que el siniestro ocurrió por culpa del ente asegurado, en cuyo caso, corresponderá a la persona moral demandada demostrar que se incurrió en simulaciones o declaraciones inexactas para motivar la aparición del principio indemnizatorio.
    5. Ello, sin que sea óbice el hecho de que exista un tema de responsabilidad civil —en términos del artículo 1913 del Código Civil Federal—, pues la acción ejercida es la de cumplimiento forzoso de contrato de seguro.
    6. Lo anterior, toda vez que la acción de responsabilidad civil objetiva es autónoma y no comprendida ni derivada de un contrato. Antes bien, dicha acción es personal y directa contra el sujeto activo de la conducta dañosa, no así contra las compañías aseguradoras frente al sujeto pasivo de la conducta, a menos que así hubiere sido estipulado en el contrato de seguro.
    7. Máxime que la indemnización por mora que reclama la actora, corresponde a una prestación accesoria a la principal, que de modo alguno altera los elementos de la acción intentada en el juicio de origen.
  25. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , al resolver el amparo directo 314/2022.
  26. Antecedentes del caso:
  27. Juicio oral mercantil . Diversas personas físicas demandaron de una persona moral, el cumplimiento forzoso del contrato de seguro de responsabilidad civil del usuario, celebrado entre la demandada y diversa persona moral, así como el pago por conceptos de indemnización por muerte, lucro cesante, daño moral, daños materiales e intereses diarios.
  28. Sentencia . El Juez de Distrito en Materia Mercantil Federal determinó improcedente la vía oral mercantil y, en consecuencia, desechó la demanda.
  29. Juicio de amparo directo. Inconforme con la determinación anterior, la actora promovió demanda de amparo directo. Al respecto, expuso —en lo que aquí interesa— que sí es procedente la vía mercantil intentada, pues casi todos los planteamientos fueron relativos a la existencia y al cumplimiento del contrato de seguro, y sólo algunos cuantos al acreditamiento de los elementos de la responsabilidad civil. De modo que en ningún momento se pretendió ejercitar la acción de responsabilidad civil objetiva.
  30. Máxime que: (1) el criterio emitido por la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver el amparo directo 63/2014 es inaplicable, toda vez que fue superado al resolver el diverso 7976/2019 y; (2) cuando se demanda directamente a la aseguradora, la acción correcta es el cumplimiento de contrato de seguro y la vía es la oral mercantil, regulada por los artículos 1390 Bis al 1390 Bis 50 del Código de Comercio.
  31. Decisión del Tribunal Colegiado:
  32. El Tribunal Colegiado negó el amparo solicitado, al considerar que el asunto de origen sí debe ventilarse en la vía civil y no la oral mercantil intentada.
  33. Lo anterior, pues tal como advirtió la responsable, la acción efectivamente planteada en la demanda de origen —de acuerdo con las pretensiones formuladas— se sustenta en responsabilidad civil que se reclama a la compañía de seguros demandada, sustentada en un accidente vehicular, la cual no es susceptible de reclamarse en la vía oral mercantil sino a través de una controversia de naturaleza civil.
  34. Ello, pues al reclamarse prestaciones indemnizatorias que encuentran fundamento —entre otros— en los numerales 1913, 1915, 1916 y 2109 del Código Civil Federal, la vía idónea es la civil. Máxime que se demandó directamente a la compañía aseguradora con el objeto de obtener el pago de compensaciones por la afectación de bienes inmateriales derivada de la responsabilidad civil.
  35. Además, contrario al dicho del quejoso, las consideraciones sustentadas en la resolución del juicio de amparo directo 63/2014, siguen siendo aplicables.
  36. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito , al resolver el amparo directo 514/2022.
  37. Antecedentes del caso:
  38. Juicio oral mercantil . Diversas personas físicas ejercieron la acción de cumplimiento forzoso de un contrato de seguro, en contra de una aseguradora. Acción en la que demandaron el pago por concepto de indemnización por daño material y daño moral, derivados del fallecimiento de una persona con motivo de un accidente automovilístico.
  39. La parte demandada dio contestación a la demanda instaurada en su contra y opuso —entre otras— la excepción de improcedencia de la vía.
  40. Sentencia . El Juez del conocimiento dictó sentencia en el sentido de declarar fundada la excepción de improcedencia de la vía en razón de la materia y dejar a salvo los derechos de la parte actora.
  41. Juicio de amparo . Inconforme, la parte actora promovió juicio de amparo directo, en el cual sostuvo que la vía mercantil es la correcta, pues se reclamó el cumplimiento de un contrato de seguro.
  42. Decisión del Tribunal Colegiado:
  43. El Tribunal Colegiado concedió el amparo, al estimar que la vía mercantil es la efectivamente procedente cuando la víctima del daño reclama a la aseguradora el cumplimiento de un contrato de seguro, conforme a lo dispuesto en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  44. Ello, pues el seguro contra la responsabilidad implica que la empresa aseguradora se obliga a pagar directamente la indemnización al tercero dañado, a causa de los daños y perjuicios generados por un hecho previsto en el contrato, de cuyas consecuencias sea civilmente responsable el asegurado.
  45. Lo anterior, pues cuando el causante del daño está asegurado, el tercero dañado tiene dos derechos a los que corresponden en el lado pasivo dos obligaciones que no se confunden: la del asegurado causante del daño que nace del hecho ilícito en el ámbito extracontractual o contractual, y la del asegurador que también surge de ese mismo hecho ilícito, pero que presupone la existencia de un contrato de seguro y que está sometida al régimen especial del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  46. De ahí que resulta evidente que el contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil se reputa como un acto de comercio —en términos del artículo 75 del Código de Comercio— y, por ende, deviene procedente la vía mercantil cuando es la víctima o tercero dañado quien reclama el cumplimiento de dicho seguro, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  47. Conclusión que no se ve controvertida por el hecho de que la actora hubiere invocado en su demanda los artículos 1915 y 1916 del Código Civil Federal, pues del análisis del escrito se observa que las manifestaciones vertidas se encontraban dirigidas al cálculo que correspondía efectuar la autoridad responsable sobre la indemnización. De modo que, aun cuando la responsabilidad civil constituye un elemento de la acción de cumplimiento de contrato, ésta no es la acción en sí misma, como equivocadamente determinó la autoridad responsable.
  48. Máxime que el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro no establece cuál es la vía que debe promover la persona que ejerza la acción directa contra la aseguradora.
  49. De ahí que, aun cuando la responsabilidad civil tiene su origen en la legislación civil, en atención al derecho de acción directa que tiene la víctima o tercero dañado contra la aseguradora, puede reclamarse en la vía mercantil la cláusula que ampara la responsabilidad civil en un contrato de seguro.
  50. Criterio que debe prevalecer frente al emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 63/2014, pues dicho precedente no es aplicable al caso concreto. Esto, toda vez que en el precedente se reclamó la responsabilidad civil objetiva en términos del Código Civil Federal, más no la acción de cumplimiento de contrato de seguro como aquí acontece.
  51. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito , al resolver el amparo directo 326/2023 (relacionado con el amparo directo 325/2023)
  52. Antecedentes del caso:
  53. Juicio oral mercantil . Una persona física demandó de una persona moral, en ejercicio de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro, el pago de diversas cantidades por concepto de indemnización de daño moral y material, amparado por la póliza base de la acción.
  54. Sentencia . El Juez Mercantil del conocimiento dictó sentencia. Por un lado, calificó de infundada la excepción de improcedencia de la vía. Por otro lado, condenó a la parte demandada al pago de las cantidades reclamadas, con excepción del pago de gastos y costas.
  55. Juicio de amparo directo . En desacuerdo, la parte demandada promovió juicio de amparo directo, en el que vertió argumentos encaminados a combatir la vía en que se desahogó el juicio. Contrario al dicho de la responsable, el hecho generador que otorga el derecho de la parte actora para demandar la cobertura de responsabilidad civil por daños a terceros que ampara la póliza base de la acción, tiene su origen en la legislación civil. De modo que la vía procedente para la acción intentada por la parte actora es la vía civil y no mercantil. Criterio que encuentra apoyo en el emitido por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo 63/2014.
  56. Decisión del Tribunal Colegiado:
  57. El Tribunal Colegiado concedió el amparo solicitado, al considerar que —en efecto— la vía procedente para dirimir la controversia de origen es la civil y no la mercantil.
  58. Siguiendo el criterio de la Primera Sala al resolver el amparo directo 63/2014, debe imperar la vía civil cuando se reclama la indemnización por responsabilidad civil, mediante la acción directa prevista en el artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro.
  59. Lo anterior, pues el hecho de que el responsable del daño tenga celebrado un contrato de seguro contra la responsabilidad con una aseguradora no cambiaba la naturaleza civil y extracontractual de la prestación indemnizatoria.
  60. Aun cuando la obligación de la aseguradora tiene su origen en un contrato mercantil regulado por la Ley sobre el Contrato de Seguro, lo cierto es que la causa que produce la indemnización es de naturaleza civil, en tanto deriva de un hecho ilícito o riesgo creado.
  61. De modo que la indemnización por responsabilidad amparada por el contrato no muta a una responsabilidad mercantil. Máxime que el objeto de la acción es la compensación por la afectación de bienes derivada de la responsabilidad civil, no así el contrato de seguro.
  62. Luego entonces, si en el caso la actora —en su carácter de tercera dañada— manifestó que demandaba la responsabilidad civil a terceros (con motivo de un accidente automovilístico) y de la lectura integral de la demanda se advierte el reclamo de la indemnización por los daños sufridos con motivo de la responsabilidad civil ocasionada por el asegurado, resulta evidente que la acción intentada es de naturaleza civil y no mercantil.
  63. Razonamientos que llevan al Tribunal Colegiado a apartarse de los criterios en que ha sostenido que la vía mercantil es procedente cuando se reclama el cumplimiento forzoso de un contrato de seguro que ampara la responsabilidad civil. Esto, en atención al criterio emitido por la Primera Sala del Alto Tribunal, al resolver la Contradicción de Criterios 100/2022, de la cual emanó la jurisprudencia 1a./J. 127/2022 (11a.) de rubro INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD CIVIL OBJETIVA. PROCEDE LA VÍA CIVIL CUANDO SE DEMANDA EN EL MISMO ACTO TANTO A LAS PERSONAS RESPONSABLES DIRECTAS, COMO A SUS EMPRESAS ASEGURADORAS, AL AMPARO DE LOS ARTÍCULOS 145 Y 147 DE LA LEY SOBRE EL CONTRATO DE SEGURO .