CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2024
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 11/2024

Fecha: 15-Ene-2025

IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN

  1. A fin de determinar la existencia o no de la contradicción de criterios denunciada, se recuerda que el objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar los criterios contendientes a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.
  2. Asimismo, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales. Es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto . Esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
  3. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo , ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse.
  4. En otras palabras, no resulta necesario que los criterios posiblemente discrepantes deriven de elementos de hechos idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica y que, a partir de ésta, arriben a decisiones divergentes.
  5. En ese sentido, no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  6. Para resolver si existe o no una contradicción de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto, los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.
  7. En consecuencia, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
  8. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  9. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes .
  10. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  11. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.
  12. Bajo tales consideraciones, se procede al análisis de las condiciones específicas del caso, para la procedencia de la contradicción de criterios.
  13. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala, se satisface el requisito. Los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas sometidas a su consideración, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de una interpretación normativa para llegar a una solución determinada.
  14. Ello, aun cuando parte de sus consideraciones fueron sustentadas en criterios emitidos por esta Primera Sala al resolver cuestiones relacionadas con responsabilidad civil extracontractual y procedencia de la vía en materia de seguros, pues lo cierto es que tales precedentes únicamente sirvieron de parámetro a los tribunales colegiados para fundar y motivar su determinación respecto a la vía procedente cuando el tercero dañado reclama la responsabilidad civil amparada en un contrato de seguro.
  15. Máxime que la razón determinante para la aplicación de los criterios de esta Primera Sala recae en las prestaciones reclamadas por los actores en las demandas de origen.
  16. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de los criterios interpretativos . A juicio de esta Primera Sala no se satisface el requisito en comento por tres razones independientes, tal como se demuestra a continuación.
  17. No obstante, a fin de demostrar la conclusión alcanzada, esta Primera Sala estima conveniente recordar aspectos esenciales de los criterios contendientes en la presente contradicción.
  18. El Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resolvió un amparo directo (82/2023) promovido contra la determinación dictada por un Juez Mercantil en el sentido de declarar improcedente la vía oral mercantil accionada por la parte quejosa para reclamar la responsabilidad civil por riesgo creado —amparado por una póliza de seguro—, derivado de un hecho ilícito. Determinación que fue confirmada por el tribunal colegiado, al estimar que la vía civil es la efectivamente procedente contra la acción intentada, pues: (1) la acción indemnizatoria deriva de la responsabilidad civil prevista en la legislación civil y no del contrato de seguro y; (2) el contrato de seguro simplemente permite que la víctima del daño se dirija frente a la aseguradora, más no cambia la naturaleza civil de la relación extracontractual generada.
  19. El entonces Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila , resolvió un amparo directo (expediente auxiliar 681/2023) promovido contra la sentencia que determinó la improcedencia de la vía mercantil intentada por la parte quejosa, para reclamar la indemnización por daños a terceros, derivados de la responsabilidad civil —generada con motivo de un accidente automovilístico— y amparados por un contrato de seguro. Sentido que confirmó el tribunal colegiado, –esencialmente– ya que el contrato de seguro únicamente da la posibilidad a la víctima de demandar a la aseguradora y no necesariamente al responsable directo del daño ocasionado.
  20. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito conoció de un amparo directo (585/2021) promovido contra la sentencia que confirmó la de primera instancia, en el sentido de declarar la improcedencia de la vía mercantil intentada por la quejosa. Amparo que el tribunal colegiado resolvió: (1) avocándose a revisar el análisis efectuado por la Sala responsable respecto a la acreditación de los elementos de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro, al estimar que se incurrió en una violación procesal y; (2) limitándose a señalar que el dicho de la parte quejosa en el sentido de que se está ante el incumplimiento de un contrato mercantil, no es suficiente para determinar la procedencia de la vía ordinaria mercantil.
  21. Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en Los Mochis, Sinaloa , resolvió un amparo directo (expediente auxiliar 589/2021) promovido por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juez Oral Mercantil de origen en el sentido de absolver a la aseguradora demandada, de la totalidad de las prestaciones reclamadas. El tribunal colegiado enfocó su estudio en la forma correcta de valorar la acreditación del elemento de incumplimiento de pago por parte de la persona moral demandada , para tener por actualizada la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro. Esto, pues —a su consideración y contrario a lo determinado por la autoridad responsable— la acción de responsabilidad civil es autónoma de la relativa al cumplimiento forzoso de contrato de seguro.
  22. En tanto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito , resolvió un amparo directo (314/2022) promovido contra la sentencia que determinó la improcedencia de la vía oral mercantil para resolver la acción de cumplimiento forzoso del contrato de seguro de responsabilidad civil. Al respecto, el órgano colegiado determinó que la vía civil es la procedente para reclamar la acción de responsabilidad civil efectivamente planteada en la demanda inicial, según advirtió del análisis de las prestaciones reclamadas en dicho escrito.
  23. Finalmente, conviene recordar que el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito resolvió dos amparos directos con criterios contradictorios, de los cuales uno ha dejado de tener vigencia. No obstante lo cual, se enuncian ambos a continuación:
  24. En un primer momento ( AD 514/2022 ), el órgano colegiado sostuvo que la vía mercantil es la efectivamente procedente cuando la víctima de un daño reclama a una aseguradora el cumplimiento del contrato de seguro, en términos del artículo 147 de la Ley sobre el Contrato de Seguro. Esto, porque si bien el daño sufrido por el hecho ilícito nace en el ámbito extracontractual, lo cierto es que supone la existencia del contrato de seguro, el cual constituye un acto de comercio.
  25. En un segundo momento ( AD 326/2023 ), el tribunal colegiado determinó que debe imperar la vía civil cuando se reclama la indemnización por los daños sufridos con motivo de la acción civil ocasionada por el asegurado en un contrato de seguro. Ello, al considerar que la indemnización por responsabilidad amparada por el contrato no muta a una responsabilidad mercantil, conforme a lo expuesto por esta Primera Sala, al resolver la Contradicción de Criterios 100/2022.
  26. Pues bien, de lo antes expuesto, esta Primera Sala advierte que los criterios contendientes se clasifican en dos grandes grupos, a saber: (i) aquellos que analizan el estudio efectuado por las autoridades responsables en torno a la acreditación de los elementos de la acción y; (ii) aquellos que analizan la vía en que debe ser efectivamente resuelta la acción natural.
  27. En el primer grupo es posible identificar los criterios de los Tribunales Colegiados Segundo en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y Cuarto del Centro Auxiliar de la Quinta Región . Órganos contendientes entre quienes no es posible establecer un punto de toque, porque en ambos casos se determinó que la responsabilidad civil objetiva es innecesaria para tener por acreditados los elementos de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro.
  28. De tal suerte que, lejos de existir un punto de contradicción, resulta evidente la coincidencia de los criterios contendientes en el sentido de que la responsabilidad civil es autónoma de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro, por lo que para tener por acreditada ésta última debían analizarse los elementos de la acción sin tener que demostrar los elementos de la responsabilidad civil objetiva.
  29. Ahora bien , en el segundo grupo es posible reunir los criterios de los Tribunales Colegiados Primero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito , Cuarto del Centro Auxiliar de la Décima Región , Segundo en Materia Civil del Séptimo Circuito y Tercero en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito .
  30. Criterios contendientes que se subdividen en dos bloques, atendiendo a la postura adoptada respecto a la vía efectivamente procedente para resolver la acción en que se reclama el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, amparada por un contrato de seguro, tal como se muestra a continuación.
  1. Relación a partir de la cual resulta evidente la existencia de un punto de contradicción entre los criterios contendientes, para resolver una misma problemática jurídica.
  2. No obstante, tal como fue advertido desde la relatoría de integración del expediente que ahora nos ocupa, el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito al resolver el amparo directo 514/2022 —en que se sostiene que la vía mercantil es la efectivamente procedente para resolver la acción en que se reclama el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, amparada por un contrato de seguro—, quedó sin vigencia, al ser superado por el emitido al resolver el amparo directo 326/2023.
  3. De tal suerte que el criterio emitido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 326/2023, es coincidente con el resto de los criterios contendientes , al determinar que la vía civil es la procedente para dirimir la acción en que se reclama el pago de una indemnización por concepto de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, amparada por un contrato de seguro, pues lo cierto es que se está ante la acción de responsabilidad civil derivada de un hecho ilícito, independientemente de que se encuentra amparada en un contrato de seguro .
  4. Sentido en el cual, procede declarar sin materia la contradicción de criterios denunciada , en tanto no es posible trabar un punto de contradicción que amerite un pronunciamiento de fondo por parte de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.
  5. Máxime que el criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el amparo directo 326/2023, fue emitido con posterioridad a la denuncia de la contradicción de criterios y su ampliación.
  6. Al respecto, resulta aplicable la tesis 2a. LXXXI/2009, de rubro CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA , que esta Primera Sala comparte.
  7. Conclusión que no se ve controvertida por el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región determinara —al resolver el amparo directo 589/2021 (expediente auxiliar)— que el reclamo de la responsabilidad civil objetiva no significa que la acción debiera ventilarse en la vía civil, pues el actor ejerció la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro. Esto, toda vez que tal argumento únicamente sirvió de base para el análisis de fondo efectuado por la autoridad responsable en torno a la acreditación de los elementos de la acción de cumplimiento forzoso de contrato de seguro, más no para definir la vía de procedencia de la acción intentada por el actor en el juicio natural.
  8. Tercer requisito. Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Al no haberse cumplido el segundo de los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios en el presente asunto, no es posible hacer pronunciamiento sobre si este tercer requisito se actualiza o no en el caso que ahora se resuelve.
  9. Dicho lo anterior, al no satisfacerse los requisitos de existencia de las Contradicciones de Criterios en el presente asunto, esta Primera Sala considera que ha lugar a declarar inexistente la presente contradicción.