CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 375/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 375/2022

Fecha: 09-Abr-2025

ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes que conocieron de diversos amparos directos sostuvieron criterios distintos al analizar si la única vía para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, es la mercantil, o si puede ser una diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.

Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la vía mercantil no es la única procedente para el ejercicio de la acción causal, prevista en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, ya que debe atenderse a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo.

Justificación: El artículo 168, último párrafo, de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, prevé la posibilidad de que el tenedor del título de crédito pueda ejercer la acción causal en caso de que la cambiaria haya prescrito o caducado; sin que la acción causal sustituya a la cambiaria, ya que no se creó para el caso de que se extinguiera la acción cambiaria, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario, por tanto, a diferencia de la acción cambiaria, que depende de la emisión del título relativo, la acción causal es independiente y su ejercicio sólo depende del acto del que derivó la acción. En consecuencia, si la acción cambiaria atendiendo a sus características y a lo previsto en los artículos 167 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y 1391, fracción IV, del Código de Comercio únicamente puede ejercerse en la vía ejecutiva mercantil, no sucede lo mismo con la acción causal, la cual al no atender a la misma naturaleza que la acción cambiaria, la vía mercantil no será la única procedente para su reclamo, ya que se puede ejercer a través de otra vía diversa, atendiendo a la naturaleza del negocio jurídico subyacente que dio origen a la emisión del título de crédito respectivo. Además de que la acción causal contenida en el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito no se refiere al derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido, así la acción causal puede ser, entre otras, la acción hipotecaria prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios o, en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio.

  1. A partir de dicho criterio, es posible concluir que –contrario a lo afirmado por el Pleno del Quinto Circuito contendiente– el hecho de que los préstamos personales otorgados por el organismo descentralizado se encuentren garantizados con un título de crédito (pagaré) no implica necesariamente que la acción consignada se trate de un acto de comercio y, por ello, la acción causal deba intentarse en vía mercantil. Conforme a lo expuesto, resulta indispensable identificar el negocio subyacente a la emisión del título de crédito y, a partir de éste, determinar la naturaleza de la acción causal y la vía en la que debe intentarse.
  2. Precisado lo anterior, resulta necesario aclarar el segundo aspecto de la contradicción de criterios que nos ocupa, es decir, la naturaleza –civil o mercantil– de los préstamos personales otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) a sus respectivos trabajadores, pensionados o derechohabientes.
  3. En primer lugar, resulta conveniente señalar que los organismos referidos se tratan de organismos públicos descentralizados cuyo objeto es administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en sus respectivas leyes, mismos que fueron previstos por el legislador con la finalidad de garantizar un servicio público. Esto se corrobora de lo dispuesto en los artículos 1 y 5 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como 1 y 3 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
  4. Por lo anterior, en consideración de esta Primera Sala y conforme a lo dispuesto por el artículo 3 del Código de Comercio, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) no pueden ser considerados como comerciantes, pues –en atención a la propia naturaleza jurídica de los organismos en comento– resulta claro que el objeto que tienen se encuentra orientado a contribuir al bienestar de sus trabajadores, pensionados y beneficiados, es decir, al cumplimiento de una función social y no a desarrollar actos de comercio.
  5. Asimismo, se precisa que, si bien –en términos del artículo 1049 del Código de Comercio – son juicios mercantiles los que tienen por objeto ventilar y decidir una controversia derivada de un acto de comercio en términos del artículo 75 del mismo ordenamiento y conforme a éste (fracción XXIV) el contrato de apertura de crédito constituye un acto de comercio toda vez que se encuentra regulado en el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito; lo cierto es que, a juicio de esta Primera Sala, los préstamos personales que otorgan los organismos públicos descentralizados a sus beneficiarios no pueden ser considerados como un contrato de apertura de crédito a que se refiere el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito. Por ende, las controversias que de ellos deriven no pueden intentarse en la vía mercantil.
  6. Lo anterior, en virtud de que los préstamos que los organismos públicos en comento otorgan se encuentran regulados en sus propias leyes como una prestación de carácter laboral y en dichos actos no se advierte una finalidad de especulación o lucro por parte de los otorgantes; se advierte que con los préstamos personales en comento se busca contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes. Lo cual se relaciona con la garantía de seguridad social prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
  7. En ese sentido se precisa que, si bien en la fracción XI del artículo 123 Constitucional se hace referencia expresa a los créditos que se deben otorgar a efecto de que los trabajadores puedan adquirir o mejorar sus viviendas y no se menciona el otorgamiento de préstamos personales, lo cierto es que en la fracción en comento se establecen las bases mínimas conforme a las cuales se organizará la seguridad social. De ahí que resulte válido que en la legislación secundaria se amplíen los mínimos establecidos por el Constituyente en favor de los trabajadores.
  8. Ahora bien, tal como se ha señalado, los préstamos personales en comento se encuentran previstos como prestaciones obligatorias a que tienen derecho los trabajadores. Lo anterior se corrobora de lo dispuesto por los artículos 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y 2 de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), mismos que a la letra establecen lo siguiente:

“Artículo 4. Se establecen con carácter obligatorio las siguientes prestaciones y servicios:

(…)

II. Préstamos personales:

a) Ordinarios;

b) Especiales;

c) Para adquisición de bienes de consumo duradero, y

d) Extraordinarios para damnificados por desastres naturales;

(…)”

“Artículo 2. Se establecen en favor de las personas protegidas por esta Ley, las siguientes prestaciones

IX. Préstamos a corto o mediano plazo;

X. Préstamo hipotecario;

(…)”.

  1. Asimismo, resulta relevante destacar algunas de las características de los préstamos personales en comento que permiten concluir que tienen una naturaleza ajena a la mercantil. En los artículos 158, 162, 163, 164 y 166 de la Ley del ISSSTE se establece, entre otras cuestiones, lo siguiente:
  • Los préstamos personales se otorgan de acuerdo con el programa anual que autorice la Junta Directiva del Instituto y a partir de la revolvencia del propio Fondo de Préstamos Personales, mismo que está constituido por el importe de la cartera total institucional de los créditos que el Instituto otorga, más la disponibilidad al último día del ejercicio anterior y los rendimientos que se generan de los préstamos.
  • Los recursos del Fondo de Préstamos Personales sólo pueden ser destinados al otorgamiento de esta prestación . Los ingresos que generan los intereses de los préstamos que el Instituto otorgue se deben integrar al propio Fondo.
  • Los préstamos personales sólo se pueden otorgar a quienes tengan al menos seis meses de antigüedad de incorporación total al régimen de seguridad social del Instituto.
  • Los préstamos personales se otorgan al depender de la disponibilidad financiera del Fondo y conforme a las reglas que establezca la Junta Directiva. Existen cuatro tipos de fondos:

1. Ordinarios . Cuyo monto máximo puede ser el equivalente a cuatro meses de sueldo básico.

2. Especiales . Cuyo monto máximo puede ser el equivalente a seis meses de sueldo básico.

3. Para adquisición de bienes de uso duradero . Cuyo monto máximo puede ser el equivalente a ocho meses de sueldo básico.

4. Extraordinarios . Para damnificados por desastres naturales, cuyo monto se establecerá por la Junta Directiva.

  • El monto del préstamo y los intereses deben ser pagados en parcialidades quincenales iguales, en un plazo máximo de cuarenta y ocho quincenas para el caso de los préstamos ordinarios y especiales; y de setenta y dos quincenas en el caso de los préstamos para la adquisición de bienes de uso duradero. En el caso de los préstamos extraordinarios, el plazo máximo será de ciento veinte quincenas, según lo acuerde la Junta Directiva.
  • Para recuperar los montos prestados, se realizarán los descuentos quincenales vía nómina. Sin embargo, los préstamos se deben otorgar de forma que los abonos para reintegrar la cantidad prestada más intereses (sumados a los descuentos que por cualquier otro adeudo deba hacerse) no excedan el cincuenta por ciento del total de las percepciones del trabajador .
  • No se otorgarán nuevos préstamos especiales ni para bienes de consumo duradero mientras permanezca insoluto un préstamo anterior . Asimismo, sólo se puede otorgar un nuevo préstamo ordinario cuando se haya cubierto el pago de por lo menos el cincuenta por ciento del crédito concedido, se hayan cubierto los abonos en el periodo respectivo y el deudor pague la prima de la reserva de garantía, cubra el saldo insoluto y la aportación de renovación con cargo al nuevo crédito.
  1. En la Ley de la Caja de Previsión de la Policía del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) se advierten características similares respecto a los préstamos que dicho organismo otorga. Lo anterior se puede apreciar en los artículos 40, 41, 43 y 44 de la ley en comento, conforme a los cuales:

Los préstamos a corto plazo que la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) autoriza sólo se podrán otorgar a quienes hayan cubierto sus aportaciones por lo menos durante seis meses. El importe del préstamo a corto plazo podrá ser hasta por una cantidad igual a la aportación del elemento, siempre y cuando no exceda de seis meses del sueldo básico. El préstamo sólo podrá exceder el importe de las aportaciones por acuerdo del Gerente General y siempre y cuando los interesados cubran la prima que fije el Consejo Directivo para garantizar dicho excedente.

Los préstamos se conceden por un plazo máximo de dieciocho meses y se deben pagar en abonos quincenales. Los préstamos se deben otorgar de tal forma que los abonos para reintegrarlos , sumados a los descuentos que deban hacerse por cualquier otro adeudo en favor de la Caja de Previsión en comento , no excedan del cincuenta por ciento del sueldo básico del interesado.

Los préstamos a mediano plazo para la adquisición de bienes de uso duradero pueden ser cubiertos en pagos diferidos en un plazo máximo de treinta y seis meses, siempre que se otorgue garantía prendaria.

Los préstamos a corto plazo para la adquisición de productos de consumo básico serán pagaderos hasta en cuatro quincenas y serán efectivos por vales en contra de las tiendas que contrate la Caja de Previsión referida.

  1. Las características apuntadas –relativas a los montos máximos por los cuales pueden otorgarse (mismos que guardan relación con el sueldo del trabajador), temporalidad, forma de realizar los descuentos para cubrir los préstamos otorgados, presupuestos para el otorgamiento de un nuevo préstamo y finalidad del otorgamiento– denotan que los préstamos en comento no tienen naturaleza mercantil, pues no se advierte una finalidad de lucro por parte de los organismos descentralizados otorgantes.
  2. Conforme a lo expuesto, en consideración de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los préstamos personales otorgados por organismos públicos descentralizados —tales como el ISSSTE y la Caja de Previsión de la Policía Preventiva para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)— a sus trabajadores, pensionados o derechohabientes no son de naturaleza mercantil, pues se trata de una prestación otorgada conforme a las leyes de dichos organismos que únicamente tiene como finalidad contribuir al bienestar de los sujetos beneficiados conforme a las respectivas leyes, no un fin de especulación comercial. En consecuencia, cuando se intente la acción causal para reclamar el pago de dichos préstamos, resulta idónea la vía civil.

VI. Criterio que debe prevalecer

  1. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis: