CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 375/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 375/2022

Fecha: 09-Abr-2025

VÍA ORAL CIVIL. ES LA IDÓNEA CUANDO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEMANDA EL PAGO DE UN PRÉSTAMO OTORGADO A UN ELEMENTO EN ACTIVO O PENSIONADO, AL CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER LABORAL CONSIGNADA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN.

Hechos: El organismo público descentralizado en ejercicio de la acción causal, demandó vía oral mercantil el pago de un préstamo realizado como parte de un beneficio laboral para quienes prestan o prestaron su servicio en una institución de esa naturaleza, el cual fue consignado mediante un título de crédito base de la acción, así como los intereses ordinarios y moratorios.

Criterio jurídico: Este Tribunal Colegiado de Circuito determina que la vía oral civil es la idónea cuando se demande el pago derivado de un préstamo que se otorga a un elemento en activo o pensionado de un organismo público descentralizado, toda vez que no es de naturaleza comercial porque constituye una prestación de carácter laboral, de manera que se rige por la naturaleza de la relación subyacente que dio origen al título de crédito, aunado a que las partes que en él intervienen no tienen la calidad de comerciantes.

Justificación: Lo anterior, porque el hecho de que la promovente sea un organismo público descentralizado y demandara en la vía oral mercantil, en ejercicio de la acción causal de un elemento en activo o pensionado el pago de una cantidad cierta, consignada en el título de crédito base de la acción, así como el correspondiente a los intereses ordinarios y moratorios, es indicativo de que ese adeudo constituye un préstamo que tiene el carácter de una prestación de carácter laboral, en tanto que fue expedido por el organismo público descentralizado promovente en uso de sus facultades legales y reglamentarias y como beneficio para quienes prestan sus servicios, sus beneficiarios o pensionados de la mencionada institución, lo cual pone de manifiesto que se está en presencia de un préstamo otorgado en función del régimen de seguridad social al que tienen derecho; acto que no es de naturaleza comercial conforme a lo previsto en el artículo 75 del Código de Comercio, ni se ubica en alguna de las hipótesis contenidas en el diverso artículo 1049 y las partes que en él intervienen no tienen la calidad de comerciantes, por tanto, atendiendo a las particularidades del caso, lo conducente es que la demanda se promueva en la vía oral civil.

  1. C) Criterio emitido por el Pleno del Quinto Circuito , al resolver la Contradicción de Tesis 2/2022 (suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa).
  2. Posturas contendientes
    1. Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, al resolver el Amparo Directo 226/2019
  • Consideró que el Instituto –para cumplir con los fines sociales que le corresponde– puede: (i) otorgar financiamiento a los trabajadores y pensionados afiliados a través de créditos accesibles, con una tasa de interés baja; (ii) garantizar el pago de los préstamos con la suscripción de pagarés; (iii) celebrar convenios con aseguradoras y administradoras para recuperar los préstamos; (iv) invertir los recursos del fondo de préstamos en instrumentos financieros; (v) constituir reservas conforme a las bases que emita la Secretaría de Hacienda y realizar cobranzas extrajudiciales por medio de terceros; entre otras operaciones propias de las instituciones financieras.
  • Con base en lo anterior concluyó que, el Instituto puede celebrar contratos de naturaleza mercantil con los trabajadores y pensionados para otorgarles préstamos personales y, a la par, garantizar el pago con títulos de crédito. De ahí que, el cobro de los créditos derivados de préstamos personales otorgados por el Instituto debe ventilarse ante tribunales de naturaleza mercantil , y no laboral. Ello en virtud de que, dichos préstamos personales constituyen contratos de apertura de crédito regulados por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
    1. Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, con residencia en los Mochis, Sinaloa, al resolver el Amparo Directo 192/2021 (Cuaderno Auxiliar 578/2021).
  • Consideró que la vía oral mercantil resultaba improcedente dado que el contrato base de la acción ejercitada no puede ser clasificado como un acto de comercio, pues el préstamo otorgado por el Instituto no tiene en sí mismo un fin de lucro ya que los recursos del fondo se destinan únicamente al otorgamiento de dicha prestación de seguridad social.
  • El Tribunal concluyó que la vía idónea para obligar al acreditado a restituir las cantidades adeudadas es la vía civil en tanto que el contrato celebrado no tiene la naturaleza de acto mercantil y la regulación del contrato se encuentra en la propia Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.
  1. Criterio establecido por el Pleno del Quinto Circuito
  2. Una vez detallados los criterios denunciados, el Pleno se pronunció sobre la existencia de la contradicción y determinó que, a efecto de resolverla, se dilucidarían dos puntos: (1) la naturaleza –civil o mercantil– de los préstamos personales que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; y (2) la vía –civil o mercantil– que resulta procedente para demandar la rescisión o el cumplimiento de los préstamos en comento.
  3. En primer lugar, apuntó que el Instituto es un organismo descentralizado que otorga, entre otras prestaciones y servicios, préstamos personales a los trabajadores, asegurados y pensionados. Asimismo, destacó que dentro del sistema integral de crédito del Instituto se encuentran los préstamos personales cuyo fondo está constituido por el importe de la cartera total institucional de los créditos y los rendimientos que generan los préstamos; y que los recursos del fondo únicamente se pueden destinar al otorgamiento de esta prestación.
  4. De igual forma, señaló que –en términos de lo dispuesto por la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado y el Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento, del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado– el Instituto puede (directamente o a través de terceros) efectuar la cobranza extrajudicial mediante mecanismos como el factoraje financiero; nota que define la mercantilidad del cobro de los préstamos, pues constituye la transmisibilidad de los derechos de crédito a favor de la empresa de factoraje.
  5. Asimismo, destacó que, para garantizar el pago de los préstamos personales el Instituto tiene la facultad de exigir la suscripción de pagarés. De ahí que, el Instituto pueda demandar el pago de los préstamos en vía mercantil cuando la acción se sustente en pagaré o póliza.
  6. Lo anterior, en virtud de que el artículo 75, fracción XXIV del Código de Comercio cataloga como actos de comercio a las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la Ley General en comento, los derechos y obligaciones derivados de los actos (tal como la suscripción de pagarés) o contratos que den lugar a la emisión o transmisión de títulos de crédito o se hubieran practicado con ellos, se rigen por las normas mercantiles.
  7. En consecuencia, el pago que el Instituto demande y que derive de los préstamos personales garantizados con pagaré o póliza pagaré, puede ser exigido en la vía mercantil cuando la acción se sustente en pagaré o póliza. Lo anterior, al haber garantizado los préstamos personales con pagarés, que son cosas mercantiles en la medida en que las operaciones que en ellos se consignan son actos de comercio; sin que, en dichos supuestos resulte trascendente la existencia o no de un fin de lucro, pues tratándose de los títulos de crédito, es el reconocimiento expreso en la ley (no el fin de lucro) lo que les otorga la naturaleza mercantil.
  8. En conclusión, el Pleno determinó que, como el pagaré se encuentra regulado en la hipótesis prevista en el artículo 75, fracción XXIV del Código de Comercio, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como es uno de los documentos cuya suscripción puede exigir el Instituto para el otorgamiento del crédito, los préstamos personales que otorga el Instituto tienen naturaleza mercantil y, por lo tanto, la vía mercantil es la idónea para reclamar el cumplimiento, recisión o nulidad cuando la acción se sustente en pagaré.
  9. En palabras del Pleno: “(…) el artículo 4, fracción II, numeral 1, del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, faculta a dicho instituto a exigir la suscripción de un pagaré o póliza pagaré para garantizar los préstamos personales que otorga a los trabajadores o jubilados, documento (pagaré) que constituye un título de crédito, y cuya naturaleza es mercantil por el simple hecho de estar reconocido como tal en las leyes mercantiles.”
  10. De dicho asunto derivó la tesis PC.V. J/8 C (11a.) de rubro y texto siguientes: