CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 375/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 375/2022

Fecha: 09-Abr-2025

PRÉSTAMOS PERSONALES OTORGADOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACCIÓN PROMOVIDA POR ÉSTE CONTRA EL ACREDITADO PARA OBTENER SU PAGO, DEBE VENTILARSE ANTE LOS TRIBUNALES DE NATURALEZA MERCANTIL.

Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes llegaron a posturas discrepantes, al analizar la vía en la que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (ISSSTE) debe ejercer la acción para obtener el pago de los préstamos personales que otorga a los trabajadores y a los jubilados, pues mientras uno consideró que se trata de una acción personal de naturaleza mercantil; el otro determinó que dicho préstamo constituye un beneficio adicional a las bases contenidas en el artículo 123, apartado B, fracción XI, de la Constitución General, al no estar establecido en éste, por lo que no es posible considerar a tal préstamo como un acto de comercio.

Criterio jurídico: El Pleno del Quinto Circuito determina que la vía mercantil es la procedente cuando el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado demanda el cobro de los préstamos personales y la acción se sustenta en el pagaré o póliza pagaré a que hace referencia el artículo 4, fracción II, numeral 1, del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del propio instituto.

Justificación: De la interpretación sistemática de los artículos 4, fracción II, 148, 157, 160, 161 y 162 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado; 4, fracción II, numeral 1, 8, 47, 48, 50, 56, 60 y 61 del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de los Préstamos Personales y su Financiamiento del propio instituto, se colige que para recuperar los préstamos personales otorgados a trabajadores y pensionados, dicho instituto, por una parte, está facultado para exigir la suscripción de pagarés o pólizas pagarés para garantizar la recuperación o cobro de los préstamos de que se trata, y realiza funciones similares a las de las instituciones financieras, como son celebrar convenios con aseguradoras y administradoras para la recuperación de aquéllos, así como realizar cobranzas extrajudiciales directamente o por medio de terceros mediante mecanismos tales como el factoraje financiero o despachos jurídicos. Por otra parte, en el artículo 75, fracción XXIV, del Código de Comercio, se catalogan como actos de comercio los contenidos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, cuyo artículo 170 regula el pagaré. Asimismo, conforme al artículo 1049 del Código de Comercio, cualquier cuestión relativa a estos actos debe ventilarse mediante juicio mercantil, por lo que es irrelevante que para una de las partes el acto jurídico tenga naturaleza comercial y para la otra civil, pues la controversia que derive se regirá conforme a las leyes mercantiles, por así colegirse del diverso 1050 del propio código. En ese contexto, si el referido instituto exige la suscripción de un pagaré o póliza pagaré para garantizar la recuperación de los préstamos personales que otorga, y posteriormente demanda su pago, resulta evidente que la vía mercantil es la procedente cuando tal acción se ejerza para demandar el cobro de dichos préstamos personales y se sustente en el pagaré o póliza pagaré a que se refiere el artículo 4, fracción II, numeral 1, del reglamento mencionado en primer término.

IV. Existencia de la contradicción

  1. Una vez sintetizados los criterios contendientes, es oportuno señalar que el objeto de resolución de una contradicción consiste en unificar los criterios contendientes a fin de abonar en el principio de seguridad jurídica.
  2. Asimismo, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que la existencia de la contradicción de criterios no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales. Es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto . Esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
  3. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas al ser parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico a partir de dichos elementos particulares o porque la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse.
  4. En otras palabras, no resulta necesario que los criterios posiblemente discrepantes deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica y que, a partir de ésta, arriben a decisiones divergentes.
  5. En ese sentido, no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito. Por tanto, si las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  6. Para resolver si existe o no una contradicción de criterios, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto, los resultados que ellos arrojen–, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–, aunque legales.
  7. En consecuencia, si la finalidad de la contradicción es la unificación de criterios y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:
  8. Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.
  9. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de Derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.
  10. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  11. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro “ CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES ”.
  12. Bajo tales consideraciones, se procede al análisis de las condiciones específicas del caso, para la procedencia de la contradicción de criterios.
  13. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Esta Primera Sala considera que se cumple con el primer requisito, pues los órganos colegiados contendientes, al resolver los asuntos puestos a consideración, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una conclusión determinada.
  14. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito , al resolver el Amparo Directo 457/2022 de su índice, determinó –en lo que aquí interesa– que cuando el acreditado incumple con el pago de un préstamo personal otorgado por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado (garantizado con un pagaré) y el Instituto ejerce la acción causal para recuperar el monto prestado, dicha acción se debe intentar en la vía civil .
  15. Lo anterior, en virtud de que el acto jurídico (préstamo personal) que dio origen a la acción deriva de un régimen de seguridad social y no es de naturaleza comercial, ni se ubica en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 1049 del Código de Comercio.
  16. Por otra parte, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el Amparo Directo 79/2021 de su índice, determinó –en lo que aquí interesa– que los préstamos personales otorgados por la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) , tienen el carácter de una prestación de naturaleza laboral otorgada en función del régimen de seguridad social al que tienen derecho sus trabajadores o pensionados.
  17. Por lo tanto, cuando se intenta la acción causal para reclamar el pago del préstamo garantizado con pagaré, resulta procedente la vía civil . Ello, en virtud de que el préstamo otorgado no es de naturaleza comercial conforme al artículo 75 del Código de Comercio, ni se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1049 del referido Código. Además, las partes no tienen la calidad de comerciantes.
  18. Por otro lado, el Pleno del Quinto Circuito determinó que el pago que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado demande y que derive de los préstamos personales garantizados con pagaré o póliza pagaré, puede ser exigido en la vía mercantil cuando la acción se sustente en pagaré o póliza.
  19. Lo anterior, al haber garantizado los préstamos personales con pagarés, mismos que son títulos de crédito y, por tanto, las operaciones que en ellos se consignan son actos de comercio; sin que en dichos supuestos resulte trascendente la existencia o no de un fin de lucro, pues al tratarse de los títulos de crédito, es el reconocimiento expreso en la ley (no el fin de lucro) lo que les otorga la naturaleza mercantil.
  20. Es decir, en opinión del Pleno contendiente, como el pagaré se encuentra regulado en la hipótesis prevista en el artículo 75, fracción XXIV del Código de Comercio, en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, y como es uno de los documentos cuya suscripción puede exigir el Instituto para el otorgamiento del crédito, los préstamos personales –garantizados con pagaré– que otorga el Instituto tienen naturaleza mercantil y, por lo tanto, la vía mercantil es la idónea para reclamar el cumplimiento, recisión o nulidad cuando la acción se sustente en pagaré .
  21. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos . A juicio de esta Primera Sala el segundo requisito en comento también se satisface, pues los órganos colegiados contendientes abordaron un problema común y llegaron a conclusiones diferentes.
  22. En este apartado resulta importante señalar que no pasa desapercibido para esta Primera Sala que, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Pleno del Quinto Circuito resolvieron asuntos en los que la parte quejosa fue el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ; en el caso abordado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito la parte quejosa fue la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México).
  23. Al respecto se considera que, si bien los organismos quejosos no fueron idénticos en los tres casos denunciados, lo cierto es que comparten características similares en cuanto a la naturaleza jurídica que tienen y que permiten el análisis de la contradicción denunciada.
  24. Lo anterior en virtud de que, tanto el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado como la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) son organismos públicos descentralizados con personalidad jurídica y patrimonio propios que tienen por objeto administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en sus respectivas leyes, mismos que fueron previstos por el legislador con la finalidad de garantizar un servicio público y con ello contribuir al bienestar de sus respectivos trabajadores, pensionados y beneficiados.
  25. Bajo esa premisa, para efectos del análisis de la contradicción de criterios denunciada, es posible estimar que los órganos colegiados contendientes se pronunciaron respecto a la vía (civil o mercantil) en la que los organismos públicos descentralizados en comento deben intentar la acción causal para reclamar el pago de los préstamos personales –garantizados con un título de crédito– otorgados a los trabajadores, pensionados o beneficiarios.
  26. Ahora bien, de las ejecutorias sintetizadas en el apartado anterior, se puede advertir que los órganos contendientes llegaron a conclusiones opuestas en torno a la problemática planteada, mismas que pueden ser clasificadas en dos posturas diferentes.
  27. Por una parte, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito determinaron que, cuando un organismo público descentralizado intenta la acción causal para reclamar el pago de un préstamo personal –garantizado con un pagaré– que fue otorgado a un trabajador, jubilado o a los derechohabientes; resulta procedente la vía civil .
  28. Lo anterior, en virtud de que el préstamo personal que dio origen a la acción no es de naturaleza comercial. Dicho préstamo se trata de una prestación laboral que deriva del régimen de seguridad social al que tienen derecho los trabajadores o pensionados y, por lo tanto, no se ubica en alguna de las hipótesis a que se refieren los artículos 75 y 1049 del Código de Comercio. Ello, aunado a que las partes no tienen la calidad de comerciantes.
  29. Por el contrario, el Pleno del Quinto Circuito determinó que el pago que un organismo público descentralizado reclame, derivado de un préstamo personal –garantizado con un pagaré– otorgado a un trabajador o jubilado, puede ser exigido en la vía mercantil cuando la acción se sustente en pagaré o póliza . Lo anterior, en virtud de que el préstamo se encuentra garantizado con un título de crédito, mismo que tiene el carácter de cosa mercantil y, por tanto, la operación consignada en el título tiene el carácter de acto de comercio.
  30. Además, el Pleno referido sostuvo que, el hecho de que el organismo público descentralizado (ISSSTE) pueda invertir los recursos del fondo de préstamos personales en instrumentos financieros, constituir reservas, realizar cobranzas extrajudiciales o transmitir los derechos de los créditos que otorga en favor de empresas de factoraje financiero; permite concluir que los préstamos otorgados tienen naturaleza mercantil.
  31. Del contraste entre las dos posturas referidas, es posible advertir una genuina contradicción de criterios en cuanto a la vía idónea en la que un organismo público descentralizado debe intentar la acción causal para demandar el pago de un préstamo personal otorgado a un trabajador o pensionado, tomando en consideración que dicho préstamo se encuentra garantizado con un título de crédito.
  32. Tercer requisito. Formulación de una pregunta genuina respecto de la cuestión jurídica. A partir del punto de toque y diferendo interpretativo entre las posturas reseñadas, es posible formular la siguiente cuestión:

¿Cuál es la vía idónea –civil o mercantil– en la que un organismo público descentralizado debe intentar la acción causal para reclamar el pago de un préstamo personal otorgado a un trabajador o pensionado, al tomar en consideración que dicho préstamo se encuentra garantizado con un título de crédito?

V. Estudio

  1. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer el criterio sustentado en la presente sentencia, conforme a los razonamientos que a continuación se exponen.
  2. La presente contradicción de criterios tiene origen en casos en los que organismos públicos descentralizados —ISSSTE y Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México)— demandaron (en vía mercantil) el pago de adeudos derivados de los préstamos personales que otorgaron a sus trabajadores o pensionados, mismos que fueron garantizados con pagarés. Lo anterior, en virtud de que, conforme a la normativa que rige a dichos organismos, el otorgamiento de los préstamos personales en comento puede ser garantizado a través de este instrumento.
  3. Cabe destacar que, si bien los organismos públicos descentralizados exhibieron los pagarés que sirvieron para garantizar los préstamos otorgados, lo cierto es que no se encontraban en condiciones de ejercer en contra de los deudores la acción cambiaria directa que, en su caso, hubiera podido emanar de dichos títulos de crédito. De ahí que intentaran la acción causal derivada de los respectivos pagarés, es decir, la acción subyacente derivada de los préstamos personales otorgados a sus trabajadores o pensionados.
  4. Los jueces ordinarios del conocimiento estimaron improcedente la vía mercantil intentada y desecharon las respectivas demandas. Tal como se ha reseñado, al analizar esta problemática los órganos colegiados contendientes en el presente asunto emitieron los criterios en disenso.
  5. Precisado lo anterior, se estima posible aclarar un primer aspecto de la contradicción de criterios que ahora nos ocupa; el que deriva de lo afirmado por el Pleno del Quinto Circuito en el sentido de que, en virtud de que el préstamo personal reclamado se encuentra garantizado con un pagaré, es decir, con un título de crédito que tiene el carácter de cosa mercantil, la operación consignada en el título es un acto de comercio y, por lo tanto, resulta procedente la vía mercantil. Afirmación que –se adelanta– es incorrecta.
  6. Para tal efecto, resulta necesario recordar algunas cuestiones ya abordadas por esta Primera Sala –al resolver las Contradicciones de Tesis 10/2009 . 131/2014 y 389/2019 – en torno a los títulos de crédito, las acciones –cambiaria y causal– que de ellos derivan y las vías en que puede intentarse la acción causal.
  7. El título de crédito es un documento de gran versatilidad y utilidad en el tráfico comercial, por las características de literalidad, incorporación y abstracción que le distinguen; lo que significa que el derecho que en ellos se consigna existe en tanto existe el propio documento, precisamente con los elementos y modalidades literalmente expresados en su texto y con total independencia de cualquier hecho o acto que pudiere haber motivado la emisión respectiva.
  8. De los títulos de crédito emanan dos clases de acciones, la acción cambiaria y la acción causal o subyacente. La relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito –con independencia de las causas– y se rige conforme a las normas de Derecho Mercantil . Lo anterior, derivado de la característica de abstracción de los títulos de crédito, misma que permite que la validez y exigibilidad del derecho consignado en el título no dependa, en principio, de la causa, sino del título mismo.
  9. Por otra parte, la acción causal deriva de la relación que subyace en toda suscripción de un título de crédito, pues resulta jurídicamente impensable la válida existencia de un título de crédito sin causa. La relación subyacente a la suscripción del título de crédito cobra relevancia cuando, por alguna razón, no es posible hacer valer la acción cambiaria y, por lo tanto, el beneficiario del documento debe intentar la acción causal a fin de ver colmado el derecho que le corresponde.
  10. De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, el ejercicio de la acción causal requiere de la demostración indispensable de la relación subyacente, misma que necesariamente debe ser invocada en la demanda . La individualización de la relación causal tiene gran importancia, pues de ésta dependen varios aspectos tales como la procedencia de la vía, el tipo de acción que se debe ejercer, la prescripción, etcétera; que pueden determinarse según el tipo de relación jurídica y el plazo.
  11. Resulta oportuno señalar que, al resolver la Contradicción de Tesis 10/2009, esta Primera Sala destacó que, cuando en el último párrafo del artículo 168 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se hace referencia a la "acción causal" , no se indica el derecho abstracto de poner en movimiento al órgano jurisdiccional, sino a una acción en estricto sentido; y tampoco se hace referencia a una acción específicamente creada para el caso de que se extinga la acción cambiaria directa; sino que se da este nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente, si la relación que subyace a la emisión del título de crédito se hubiera celebrado de manera lisa y llana, esto es, sin emitir un título cambiario.
  12. En consecuencia, la acción causal podría ser la acción hipotecaria, prendaria, de compra, de arrendamiento, de transacción, de gestión de negocios, o en fin, cualquier acción que tutele el derecho que se pretende reclamar en juicio. Por lo anterior, el juicio en que se ejercite la acción causal se regirá por las normas aplicables a la naturaleza de la acción de que se trate.
  13. Asimismo, al resolver la Contradicción de Tesis 389/2019, esta Primera Sala determinó que la vía mercantil no es el único medio a través del cual se puede reclamar el pago de un título de crédito a través de la acción causal, pues dicha acción no se creó para el caso en que se extinguiera la acción cambiaria directa, sino que se otorgó ese nombre a la acción específica que se ejercitaría normalmente sin que existiera de por medio un título cambiario.
  14. Por ello, dado que la acción causal no depende en forma directa de la acción cambiaria –es decir de la emisión del título relativo– sino del acto del que derivó la acción, las consecuencias que rigen a la acción cambiaria no le son inherentes a la acción causal.
  15. En ese sentido se precisó que, si bien la relación jurídica cambiaria nace de la emisión y circulación del título de crédito y se rige de acuerdo a las normas del Derecho Mercantil , el cobro del título a través de la acción causal puede intentarse en otras vías. Lo considerado en la Contradicción de Tesis 389/2019 dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 5/2021 (10a.) de rubro y texto siguientes: