CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 375/2022
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 375/2022

Fecha: 09-Abr-2025

PRÉSTAMOS PERSONALES GARANTIZADOS CON PAGARÉ OTORGADOS POR ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, PENSIONADOS O DERECHOHABIENTES. LA ACCIÓN CAUSAL DEBE INTENTARSE EN LA VÍA CIVIL.

HECHOS: Dos Tribunales Colegiados y un Pleno de Circuito llegaron a conclusiones distintas en cuanto a la vía en la que un organismo público descentralizado debe intentar la acción causal para reclamar el pago de un préstamo personal otorgado a un trabajador, pensionado o derechohabiente, al tomar en consideración que dicho préstamo se encontraba garantizado con un título de crédito. Al respecto, los Tribunales Colegiados consideraron que en ese supuesto resultaba procedente la vía civil porque el préstamo personal que dio origen a la acción causal no era de naturaleza comercial. En cambio, el Pleno de Circuito estimó que resultaba procedente la vía mercantil, en virtud de que el préstamo se encontraba garantizado con un título de crédito que tiene el carácter de cosa mercantil y, por tanto, la operación consignada se consideraba un acto de comercio.

CRITERIO JURÍDICO: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que los préstamos personales otorgados por organismos públicos descentralizados, tales como el ISSSTE y la Caja de Previsión de la Policía Preventiva para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), a sus trabajadores, pensionados o derechohabientes no son de naturaleza mercantil, porque se trata de una prestación otorgada conforme a las leyes de dichos organismos que únicamente tiene como finalidad contribuir al bienestar de las personas mencionadas y no un propósito de especulación comercial. En consecuencia, cuando se intente la acción causal para reclamar el pago de dichos préstamos resulta procedente la vía civil.

JUSTIFICACIÓN: El hecho de que los préstamos personales otorgados por un organismo público descentralizado se encuentren garantizados con un título de crédito, como es un pagaré, no implica necesariamente que la acción causal consignada se trate de un acto de comercio y que, por ello, su pago deba reclamarse en la vía mercantil. Al atender la diferencia entre la acción cambiaria y la acción causal que deriva de los títulos de crédito, resulta indispensable identificar el negocio subyacente a la emisión del título de crédito y, a partir de éste, determinar la naturaleza de la acción causal y la vía en la que debe intentarse.

Al efecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la acción causal que subyace en los préstamos personales otorgados por organismos públicos descentralizados a sus trabajadores, pensionados o derechohabientes no tienen el carácter de acto mercantil. Ello, en atención a que los organismos públicos en comento no pueden ser considerados comerciantes en términos de lo dispuesto por el artículo 3° del Código de Comercio; y además, porque resulta indispensable advertir que los referidos préstamos personales se otorgan como una prestación de carácter laboral que tiene por objeto cumplir con una función social. Lo que se corrobora a partir del análisis de las características particulares de dichos préstamos, relativas a los montos máximos por los cuales pueden otorgarse (mismos que guardan relación con el sueldo del trabajador), temporalidad, forma de realizar los descuentos para cubrirlos, presupuestos para el otorgamiento de un nuevo préstamo y finalidad del otorgamiento, todo lo cual denota que los préstamos referidos no tienen naturaleza mercantil, pues no hay una finalidad de lucro o especulación por parte de los otorgantes.

VII. Decisión

  1. Por lo antes expuesto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:

PRIMERO. existe la contradicción de criterios denunciada.

SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera Sala precisada en el último apartado de la presente ejecutoria.

TERCERO. Dese publicidad a la tesis jurisprudencial en términos de la Ley de Amparo.

Notifíquese conforme a derecho corresponda. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.

Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de las señoras Ministras y los señores Ministros Jorge Mario Pardo Rebolledo, Juan Luis González Alcántara Carrancá (Ponente) —quien se reserva su derecho a formular voto concurrente—, Ana Margarita Ríos Farjat, Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena y Presidenta Loretta Ortiz Ahlf.