ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, se remitió el diverso oficio y el testimonio de la ejecutoria de diecinueve de octubre de dos mil veintidós dictada en el Amparo Directo 457/2022 del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito . En la ejecutoria referida, los Magistrados integrantes de dicho Tribunal denuncian una posible contradicción de criterios entre el sustentado al resolver el amparo en comento, cuyo criterio estiman similar al sustentado por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el Amparo Directo 79/2021 ; en contra del criterio emitido por el Pleno del Quinto Circuito al resolver la Contradicción de Tesis 2/2022 .
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de diez de noviembre de dos mil veintidós, el entonces Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios, la registró con el número de expediente 375/2022 y ordenó el trámite respectivo para la debida integración. Asimismo, turnó el asunto al Ministro Juan Luis González Alcántara Carrancá.
- Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto y tuvo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para informar que se encuentra vigente el criterio sustentado en el Amparo Directo 79/2021 del índice correspondiente . Asimismo, requirió al Pleno del Quinto Circuito a efecto de que remitiera la ejecutoria dictada en la Contradicción de Tesis 2/2022 e informara sobre la vigencia del criterio. Finalmente, requirió a los Tribunales Colegiados contendientes para que informaran si las resoluciones dictadas en los juicios de amparo materia de la contradicción ya habían causado ejecutoria .
- Por acuerdo de cinco de diciembre de dos mil veintidós, la entonces Presidenta de la Primera Sala tuvo al Pleno del Quinto Circuito remitiendo copia de la sentencia dictada en la Contradicción de Tesis 2/2022 e informando que el criterio se encuentra vigente. Por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintidós, se tuvo al Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para informar que la sentencia dictada en el juicio de Amparo Directo 79/2021 causó ejecutoria.
- Finalmente, por acuerdo de diecisiete de enero de dos mil veintitrés, ante la omisión por parte del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito en el sentido de informar si causó ejecutoria la sentencia dictada en el Amparo Directo 457/2022, el entonces Presidente de la Primera Sala –derivado de la consulta al Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes– tuvo como hecho notorio que el Tribunal referido ordenó archivar como totalmente concluido el juicio de amparo en comento. En consecuencia, se ordenó el envío de los autos al Ministro Ponente para la elaboración del proyecto correspondiente.
I. Competencia
- Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de criterios en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno . Esto de conformidad con el Artículo Transitorio Tercero del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de dos mil veinticuatro. Ello, en relación con la fracción VII del Punto Segundo del Acuerdo General 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de trece de mayo de dos mil trece.
- Lo anterior, toda vez que se trata de una posible contradicción de criterios entre los sustentados por Tribunales Colegiados y un Pleno de distinto Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia civil que es competencia de la Primera Sala.
II. Legitimación
- La contradicción de criterios se denunció por parte legítima para ello, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 227, fracción II, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito al resolver el Amparo Directo 457/2022.
III. Criterios denunciados
- Con la finalidad de establecer si existe la contradicción de criterios denunciada, resulta conveniente conocer el origen y consideraciones de los criterios contendientes.
- A) Criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, al resolver el Amparo Directo 457/2022.
- Antecedentes del caso
- Juicio ordinario. El Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado intentó ejercer, en la vía oral mercantil, acción causal en contra de una persona física (trabajador de la Secretaría de Educación Pública) de quien reclamó, entre otras prestaciones, el pago de la cantidad adeudada por concepto de suerte principal, así como los intereses moratorios respectivos.
- El Instituto señaló que el demandado (con el carácter de trabajador activo de la dependencia) solicitó un préstamo a pagar en un plazo de cuarenta quincenas. El ISSSTE autorizó el préstamo y, en garantía de éste, el deudor firmó un pagaré en el que se obligó a pagar el monto total de préstamo solicitado; asimismo, se pactó el interés moratorio respectivo. El Instituto argumentó que el deudor no había liquidado la totalidad del préstamo otorgado y, por tanto, en vía oral mercantil intentaba la acción causal en contra de aquél a efecto de reclamar el importe adeudado.
- El Juez, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, determinó no admitir la demanda. Lo anterior, al considerar que la vía oral mercantil resultaba improcedente dado que, al atender a la naturaleza jurídica del acto que dio origen a la emisión del título de crédito exhibido para el ejercicio de la acción causal (otorgamiento de un préstamo personal especial por parte del Instituto en favor del trabajador en activo demandado), resultaba procedente la vía civil.
- El juez ordinario precisó que, el negocio jurídico que dio origen a la emisión del pagaré no es de naturaleza mercantil ya que las partes no actuaron en calidad de comerciantes, sino que el préstamo se otorgó como una prestación laboral de carácter obligatoria en términos del artículo 4 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. De ahí que no se podía considerar en ninguna de las hipótesis previstas en el artículo 75 del Código de Comercio. Además, se debía tener presente que —en términos del artículo 5 de la citada Ley— la finalidad de éste es contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes; lo que no se puede considerar como un acto de comercio.
- Demanda de amparo . Inconforme con la determinación anterior, el Instituto promovió juicio de amparo directo. En lo que interesa a efectos de la presente contradicción, el quejoso argumentó –en esencia– que el acto jurídico celebrado entre las partes se encuentra regulado por el Código de Comercio, pues en el artículo 75, fracción XXIV, se establece que se reputan como actos de comercio las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito y, en el caso, mediante la acción causal se pretendía el pago de un pagaré.
- Además, señaló que el pagaré, en tanto título de crédito, es una cosa mercantil y que los hechos y obligaciones que hayan dado lugar a la emisión de títulos de crédito, o se hayan pactado con éstos, se rigen por las normas mercantiles. De igual forma, argumentó que el préstamo otorgado al trabajador se puede considerar –de forma análoga– como un contrato de apertura de crédito en términos del artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.
- Asimismo, el Instituto señaló que, de conformidad con el artículo 11 del Reglamento del Otorgamiento y la Recuperación de Préstamos Personales y su Financiamiento del ISSSTE, es posible otorgar créditos revolventes, mismos que operan de forma similar a los contratos de apertura en cuenta corriente y que el contrato celebrado con el derechohabiente comparte la característica de transmisibilidad de derechos de crédito a favor de empresas de factoraje financiero.
- En ese sentido, el Instituto argumentó que realiza funciones similares a las instituciones financieras para llevar a cabo el otorgamiento, recuperación, administración y financiamiento del fondo que permite otorgar créditos a los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes.
- De igual forma, argumentó que los préstamos personales que otorga a los asegurados constituyen un beneficio adicional a las bases mínimas previstas en el artículo 123, apartado B, fracción XI de la Constitución Federal y reiteró que cuenta con facultades para garantizar el pago del préstamo personal con la suscripción de pagarés y para su recuperación, así como para invertir los recursos del fondo de préstamos en instrumentos financieros.
- Con base en lo anterior, el Instituto argumentó que el contrato de crédito que celebra con los trabajadores se reputa como acto de comercio y, por tanto, resulta procedente la vía mercantil para el reclamo respectivo.
- Decisión del Tribunal Colegiado
- Al tomar en consideración los razonamientos expuestos por esta Primera Sala al resolver las Contradicciones de Tesis 131/2014 , 389/2019 y 228/2018 , el Tribunal Colegiado señaló que, cuando se ejerce la acción causal, la vía procedente depende de la naturaleza del negocio de origen, con independencia de que como garantía del cumplimiento de las obligaciones se hubiere suscrito algún título de crédito.
- Bajo ese contexto, el Tribunal precisó que, en el caso, la acción causal intentada deriva de un préstamo personal especial que, como ente de seguridad social, el Instituto otorgó a uno de los afiliados a él. Acto jurídico que no es de naturaleza mercantil y, por lo tanto, no resultaba procedente la vía mercantil intentada. En ese sentido, el Tribunal señaló que el hecho de que el pagaré exhibido reúna o no los requisitos establecidos en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito resultaba intrascendente para determinar la naturaleza de la acción que nace del préstamo.
- A efecto de determinar la naturaleza del préstamo personal del cual deriva la acción –atendiendo a lo dispuesto por los artículos 4, fracción II, inciso b); 5; 162 y 166 de la Ley del ISSSTE– el Tribunal precisó que:
- La función del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado es contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes.
- Una de las prestaciones que dicho Instituto debe brindar es el otorgamiento de préstamos personales especiales, conforme a la disponibilidad del fondo con que cuenta para tal efecto y hasta por el equivalente a seis meses de sueldo básico para quienes tengan al menos seis meses de antigüedad de incorporación al régimen de seguridad social del Instituto referido.
- Los préstamos en comento deben ser pagados en parcialidades quincenales iguales y conforme a una tasa de interés determinada de forma trimestral, de manera que el rendimiento efectivo del monto prestado no sea inferior a 1.25 veces la tasa de los CETES con vencimiento a veintiocho días.
- Para garantizar la recuperación de los créditos otorgados se deberá integrar una reserva de garantía a efecto de cubrir el monto insoluto de los préstamos en casos de invalidez e incapacidad total permanente, muerte e incobrabilidad.
- No es factible el otorgamiento de nuevos préstamos especiales mientras permanezca insoluto un préstamo anterior.
- A partir de lo anterior, el Tribunal consideró que, cuando el ISSSTE otorga un préstamo personal especial a uno de los afiliados, no actúa como comerciante ni celebra un acto de comercio, sino que actúa como órgano de seguridad social, al reconocerle derechos a los afiliados y al cumplir con la función para la cual fue creado, es decir, contribuir al bienestar de los asegurados.
- Por lo tanto, cuando el acreditado incumple y el Instituto ejerce la acción causal para recuperar el monto prestado debe hacerlo en la vía civil, dado que el acto jurídico que dio origen a la acción deriva de un régimen de seguridad social y no es de naturaleza comercial, ni se ubica en alguna de las hipótesis previstas en los artículos 75 y 1049 del Código de Comercio.
- En ese sentido, el Tribunal destacó que las partes (trabajador y ente de seguridad social) no tienen la calidad de comerciantes. Asimismo, determinó que, contrario a lo argumentado por el quejoso, la operación que celebró no se trata de un contrato de apertura de crédito regulado por el artículo 291 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, pues el organismo quejoso no tiene la calidad de comerciante ni de institución financiera que otorgue líneas de crédito con fines de lucro; se trata de un contrato regulado en la propia Ley del ISSSTE que deriva del régimen de seguridad social de los trabajadores del Estado.
- En esa misma línea, el Tribunal estimó que, el hecho de que el Instituto pueda transmitir los derechos de crédito no implica que el acto jurídico de origen sea de naturaleza mercantil y que, contrario a lo argumentado por la quejosa, si bien el Instituto es el encargado de administrar los fondos, otorgar créditos y realizar gestiones para el cobro respectivo, ello no le da la calidad de comerciante o institución de crédito, ni permite considerar que el otorgamiento de préstamos tiene fines especulativos, pues lo cierto es que la naturaleza que tiene está definida por la ley que lo rige.
- De igual forma, destacó que la utilidad obtenida por el otorgamiento de préstamos es en beneficio de los agremiados y no del propio Instituto, pues, tal como establece el artículo 158 de la Ley del ISSSTE, los recursos del fondo de préstamos personales sólo se destinarán al otorgamiento de esta prestación y los ingresos que se generen por los intereses se integrarán al propio fondo de préstamos.
- En ese sentido, el Tribunal señaló que, si bien el préstamo concedido por el Instituto a sus afiliados pudiera compartir algunas características similares a las de un contrato de apertura de crédito a que se refiere la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, lo trascendente es destacar que los préstamos personales que otorga tienen como premisa la vocación que tiene como ente público de servicio e interés social, cuyo objetivo primordial es contribuir al bienestar de los trabajadores, pensionados y familiares derechohabientes.
- En virtud de lo anterior, el Tribunal consideró correcta la decisión de la autoridad responsable en el sentido de que la acción causal intentada debió hacerse valer en la vía civil respectiva, pues el préstamo personal se otorgó con el objetivo de contribuir al bienestar social del trabajador demandado, sin un fin de especulación propio, ni tener la calidad de comerciante.
- B) Criterio emitido por el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito , al resolver el Amparo Directo 79/2021.
- Antecedentes del caso
- Juicio ordinario. A través de la endosataria en procuración, la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) demandó en la vía oral mercantil de una persona física (jubilado de dicho organismo), entre otras prestaciones, el pago de la suerte principal consignada en el título de crédito expedido a favor del organismo y los intereses correspondientes.
- El Juez ordinario, a quien por razón de turno correspondió conocer el asunto, previno a la actora a efecto de que, en atención al negocio jurídico subyacente que dio origen al título de crédito, aclarara la vía que pretendía ejercitar. Al respecto, la actora señaló que la vía intentada era la oral mercantil, dado que se trataba de un acto de comercio materializado en un título de crédito.
- El Juez ordinario tuvo por no desahogada la prevención y desechó la demanda. Lo anterior, al considerar que la actora se abstuvo de aclarar la vía que pretendía ejercitar atendiendo al negocio jurídico subyacente que dio origen al título de crédito exhibido. El Juez consideró que se advertía un préstamo a corto plazo que implica una relación de mutuo en términos del artículo 2384 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) al amparo de la Ley de la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México), pues la propia actora señaló que el negocio jurídico que dio origen al título de crédito materia de la litis, es un préstamo a corto plazo que el demandado solicitó al organismo.
- Asimismo, el Juez señaló que, conforme al artículo 3 de la Ley que regula al organismo, la Caja de Previsión en comento no puede ser considerada como comerciante en términos de la legislación mercantil, pues se trata de un organismo público descentralizado que tiene por objeto administrar y otorgar las prestaciones y servicios establecidos en la Ley respectiva, mismos que obedecen a la prestación de un servicio público o social.
- Demanda de amparo . Inconforme con lo anterior, la Caja de Previsión de la Policía Preventiva del Distrito Federal (ahora Ciudad de México) promovió juicio de amparo directo. En lo que interesa, la quejosa argumentó que, no se atendió a la naturaleza de la acción causal ejercida, pues –de acuerdo con el artículo 75, fracción XXIV del Código de Comercio– las operaciones contenidas en la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito se catalogan como actos de comercio. En opinión de la quejosa, en el caso, la vía mercantil resultaba procedente.
- Decisión del Tribunal Colegiado
- El Tribunal señaló que, el hecho de que –en ejercicio de la acción causal– la quejosa hubiera demandado del jubilado el pago de la cantidad consignada en el título de crédito, así como los intereses correspondientes, era un indicativo de que dicho adeudo constituye un préstamo que tiene el carácter de una prestación de carácter laboral otorgado en función del régimen de seguridad social al que tienen derecho los trabajadores o pensionados.
- De ahí que, el acto no tuviera naturaleza comercial conforme al artículo 75 del Código de Comercio, ni se ubica en alguna de las hipótesis previstas en el artículo 1049 del referido Código. Además, las partes no tienen la calidad de comerciantes. Por lo tanto, estimó que lo conducente era que la demanda se promoviera en la vía oral civil y, en consecuencia, negó el amparo.
- De dicho asunto, derivó la tesis I.10o.C. J/1 C (11a.) , de rubro y texto siguientes:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- VÍA ORAL CIVIL. ES LA IDÓNEA CUANDO UN ORGANISMO PÚBLICO DESCENTRALIZADO DEMANDA EL PAGO DE UN PRÉSTAMO OTORGADO A UN ELEMENTO EN ACTIVO O PENSIONADO, AL CONSTITUIR UNA PRESTACIÓN DE CARÁCTER LABORAL CONSIGNADA EN EL TÍTULO DE CRÉDITO BASE DE LA ACCIÓN.
- PRÉSTAMOS PERSONALES OTORGADOS POR EL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO (ISSSTE). LA ACCIÓN PROMOVIDA POR ÉSTE CONTRA EL ACREDITADO PARA OBTENER SU PAGO, DEBE VENTILARSE ANTE LOS TRIBUNALES DE NATURALEZA MERCANTIL.
- ACCIÓN CAUSAL. LA VÍA MERCANTIL NO ES LA ÚNICA QUE PROCEDE PARA SU EJERCICIO.
- PRÉSTAMOS PERSONALES GARANTIZADOS CON PAGARÉ OTORGADOS POR ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS EN FAVOR DE SUS TRABAJADORES, PENSIONADOS O DERECHOHABIENTES. LA ACCIÓN CAUSAL DEBE INTENTARSE EN LA VÍA CIVIL.
