CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 55/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 55/2025

Fecha: 21-May-2025

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 55/2025

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA

Se denunció la posible contradicción de criterios entre los sostenidos por dos tribunales colegiados de circuito de diferentes regiones. El primer tribunal colegiado determinó que la rescisión de un contrato administrativo debió realizarse de forma previa a la fecha convenida para el término de su vigencia.

El segundo tribunal colegiado resolvió que después del vencimiento de un contrato pueden quedar pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones recíprocas, por lo que resulta necesario rescindirlo a fin de que no sigan surtiendo sus efectos ante el incumplimiento de sus cláusulas o que se cumplan en un tiempo diverso al pactado por las partes.

ÍNDICE TEMÁTICO

Apartado

Criterio y decisión

Págs.

I.

COMPETENCIA

La Segunda Sala es competente para conocer del presente asunto.

2

II.

LEGITIMACIÓN

La denuncia fue presentada por parte legitimada.

3

III.

CRITERIOS DENUNCIADOS

Se resumen los criterios sustentados por los órganos contendientes.

3-5

IV.

IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

La contradicción es improcedente.

5-10

V.

DECISIÓN

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.

10

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 55/2025

SUSCITADA ENTRE EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO CUARTO CIRCUITO Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO

VISTO BUENO

SRA. MINISTRA

PONENTE: MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

COTEJÓ

SECRETARIO: JULIÁN AGUIRRE GAONA

Ciudad de México. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN), en sesión correspondiente al veintiuno de mayo de dos mil veinticinco, emite la siguiente:

S E N T E N C I A

Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (Región Centro-Sur) y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte).

El problema jurídico a resolver por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (SCJN) consiste en determinar si existe la contradicción de criterios denunciada.

ANTECEDENTES

1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido a través del MINTERSCJN y registrado con el número de folio 19800-MINTER en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta SCJN, uno de los Magistrados integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (Región Centro-Sur), denunció una posible contradicción de criterios suscitada entre el sostenido por el órgano de su adscripción al resolver el amparo directo 311/2021 y el criterio emitido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte) al resolver el amparo directo 98/2022.

2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de trece de marzo de dos mil veinticinco, la Ministra Presidenta de esta SCJN admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios y ordenó formar y registrar el expediente con el número 55/2025.

3. Solicitó a la presidencia del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, así como a la del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de los escritos de demanda y de las ejecutorias, o bien, la versión electrónica de éstas en las que consten las firmas electrónicas correspondientes, relativos a los amparos directos 311/2021 y 98/2022 de su índice.

4. Además, solicitó informaran si el criterio sustentado en dichos autos de su índice se encuentra vigente o, en caso de haberlo superado o abandonado, señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas y remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en que se sustente el nuevo criterio.

5. Avocamiento. Por acuerdo de veintiocho de marzo de de dos mil veinticinco, el Presidente de la Segunda Sala de esta SCJN tuvo por recibido el oficio mediante el cual el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito remitió copia digitalizada de la resolución dictada en el amparo directo 311/2021 de su índice, así como el escrito de demanda que le dio origen e informó que el criterio sustentado continúa vigente y, por otro lado, se avocó al conocimiento del asunto.

6. Posteriormente, mediante acuerdo de nueve de abril de dos mil veinticinco el Ministro Presidente de esta Segunda Sala tuvo por recibido el oficio mediante el cual el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito remitió copia digitalizada de la resolución dictada en el amparo directo 98/2022 de su índice, así como el escrito de demanda que le dio origen e informó que el criterio sustentado continúa vigente.

I. COMPETENCIA

7. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 226, fracción II, [1] de la Ley de Amparo vigente, así como lo dispuesto en los artículos 7o. [2] y 8o. [3] del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, al tenor de los cuales, se establece que corresponde al Pleno o a las Salas de esta SCJN, dilucidar las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; toda vez que la contradicción de criterios se plantea entre tribunales colegiados de circuito que pertenecen a las Regiones Centro-Sur y Centro-Norte.

II. LEGITIMACIÓN

8. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo [4] , ya que fue formulada por un Magistrado integrante del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, que corresponde a uno de los órganos jurisdiccionales contendientes.

III. CRITERIOS DENUNCIADOS

9. Para determinar si existe contradicción de criterios es indispensable tener en cuenta los antecedentes y aspectos relevantes que sustentan las ejecutorias denunciadas.

A) Amparo Directo 311/2021 del índice del Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito (Región Centro-Sur).

10. Antecedentes del asunto: Mediante oficio de fecha treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve, el Director de Administración del Instituto Mexicano del Seguro Social (IMSS) inició el procedimiento de rescisión administrativa del contrato de adquisición de bienes celebrado con una persona moral, cuya vigencia fue del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Agotado el procedimiento, el diez de julio de dos mil diecinueve, se dictó resolución en el sentido de darlo por rescindido con fundamento en el artículo 54 de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público (LAAySSP).

11. La persona moral promovió juicio de nulidad en contra de dicha resolución. Señaló que no resultaba aplicable el procedimiento seguido por la autoridad pues el contrato no se encontraba vigente.

12. La Sala de conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada y determinó que, aun cuando la vigencia del contrato había terminado, la autoridad tenía la facultad de iniciar el procedimiento de rescisión administrativa por el incumplimiento de sus obligaciones dentro del plazo de vigencia del referido contrato.

13. La persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por la Sala.

14. Consideraciones del tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado del conocimiento concedió el amparo y protección de la Justicia Federal a la quejosa para efecto de que la Sala responsable dejará insubsistente la sentencia reclamada y emitiera una nueva donde determinará que no resultaba procedente la rescisión del contrato materia de la litis. Estimó aplicable por analogía la tesis emitida por el Tribunal Colegiado del Sexto Circuito de rubro: " ARRENDAMIENTO, RESCISIÓN DE UN CONTRATO DE. TIEMPO EN QUE PUEDE HACERSE VALER.” [5] donde se establece que la acción rescisoria de un contrato de arrendamiento pactado por tiempo determinado ejercida con base en la falta de pago de rentas, sólo opera cuando se hace valer antes de cumplirse el plazo indicado en el contrato, pues no es posible rescindir algo que ha dejado de tener vida jurídica.

15. Además, sobre la rescisión del contrato administrativo regulado por la LAAySSP, y de conformidad con la jurisprudencia del Pleno de esta SCJN de rubro: “ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.”. [6] determinó que la rescisión del contrato administrativo debió realizarse de forma previa a la fecha convenida para el término de su vigencia. Por tanto, no era posible rescindir administrativamente el contrato materia de la litis por ser extemporáneo dicho procedimiento.

B) Amparo Directo 98/2022 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte).

16. Antecedentes del asunto. Mediante oficio de cuatro de febrero de dos mil veinte, el Director de Administración del IMSS inició el procedimiento de rescisión administrativa del contrato de adquisición de bienes celebrado con una persona moral con vigencia del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Agotado el procedimiento, el veintiocho de abril de dos mil veinte, dictó resolución en el sentido de darlo por rescindido.

17. La persona moral promovió juicio de nulidad en contra de dicha resolución señalando que, al momento de la emisión del oficio de rescisión de contrato, ya no se encontraba vigente por lo que la rescisión del contrato debía quedar sin materia.

18. La Sala del conocimiento estimó correcta la rescisión con fundamento en el artículo 54 de la LAAySSP y el artículo 98 de su Reglamento que establece que las dependencias en cualquier momento podrán rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento. Advirtió a partir de su contenido que, cuando el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios previa verificación de que continua vigente su necesidad. Por tanto, determinó que el procedimiento de rescisión puede desarrollarse en un ejercicio diverso a aquel en que se hubiere adjudicado el contrato y además, en cualquier momento la dependencia o entidad podrá rescindir administrativamente un contrato.

19. La persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por la Sala.

20. Consideraciones del tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado de conocimiento negó el amparo. Entre otras consideraciones, declaró ineficaces los conceptos de violación en los que la quejosa insiste en que la autoridad no podría rescindir un contrato porque se encontraba vencido. Estimó que independientemente de que el contrato ya no estuviera vigente, la autoridad podía rescindirlo pues existen normas jurídicas que así lo disponen expresamente al señalar sin excepción alguna, que los contratos se podrán rescindir en cualquier momento, sin que exista norma jurídica alguna que disponga lo contrario. Además, del contenido del contrato se advierte que fue voluntad de las partes pactar la rescisión del contrato en cualquier momento, sin establecer excepciones o un período de tiempo preciso.

21. Determinó que después del vencimiento del contrato (como cualquier otro donde se establecen obligaciones recíprocas para las partes), pueden quedar pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones recíprocas, por lo que resulta necesario rescindirlo a fin de que no sigan surtiendo sus efectos ante el incumplimiento de sus cláusulas o que se cumplan en un tiempo diverso al pactado por las partes. Por tanto, estimó correcto que la autoridad rescindiera el contrato para así estar en aptitud de contratar con diversa persona.

IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS

22. Es improcedente la contradicción de criterios denunciada debido a que uno de los tribunales contendientes únicamente aplicó el contenido de una jurisprudencia del Pleno de la SCJN, sin sustentar su decisión bajo un criterio propio.

23. Dicha jurisprudencia es la siguiente:

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA. Si bien tanto la rescisión administrativa como la terminación anticipada de los contratos administrativos, reguladas por los artículos 54 y 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, persiguen una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento, y se actualizan en la conclusión de las obligaciones previstas en un contrato, de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia, lo cierto es que la rescisión administrativa del contrato en los términos ahí establecidos sí actualiza un acto privativo que exige el pleno respeto al derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se activa ante el incumplimiento de obligaciones del proveedor, a quien se impone esa medida como sanción, lo que a su vez puede derivar en otro tipo de sanciones, como la aplicación de penas convencionales, la prohibición de suscribir contratos con el Estado por un tiempo determinado y otras más previstas en la ley o en el contrato respectivo. Por su parte, la terminación anticipada de un contrato administrativo ocurre ante razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. De ahí que la terminación anticipada de un contrato no deriva, en principio, del incumplimiento a una obligación adquirida por el proveedor, sino de razones externas que incluso pueden ser ajenas a la voluntad de la dependencia o entidad contratante. Dicha terminación implica, básicamente, que el proveedor sólo será afectado con la molestia de ya no poder ejercer los derechos sobre los que, en términos del contrato suscrito, tenía mera expectativa de llevar a cabo de no presentarse una condición resolutoria, por lo que en realidad no se le priva de algún derecho adquirido o que hubiese ingresado a su esfera jurídica, máxime que la terminación anticipada conlleva la obligación del Estado de reembolsarle los gastos no recuperables en que pudo haber incurrido antes de la terminación, y no le impide cobrar por los servicios ya prestados o por los bienes entregados o arrendados durante la vigencia del contrato respectivo, ni menos aún, acudir posteriormente a las instancias jurisdiccionales respectivas para combatir la medida o exigir previa audiencia sobre otros derechos que estimara procedentes. Así, mientras en la rescisión administrativa es indispensable prever el derecho de audiencia previa a favor del proveedor, lo que incluso hace el artículo 54 referido, ello no puede extenderse al caso de la terminación anticipada de un contrato, supuesto en el que no es constitucionalmente necesario hacerlo. [7]

24. Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el amparo directo 311/2021, al abordar el tema puntual propuesto por la allí quejosa, resolvió en el sentido de que un contrato administrativo no puede rescindirse fenecida su vigencia. Dicho tribunal colegiado se limitó a concluir que en relación al artículo 54 de la LAAySSP, el Pleno de la SCJN ya se pronunció en jurisprudencia de observancia obligatoria, en el sentido de que dicha rescisión se actualiza en la conclusión de las obligaciones previstas en dicho contrato, de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia.

25. Enseguida a esa referencia, el tribunal en comento estableció que, si bien el contrato administrativo estipuló que el IMSS estaba facultado para rescindirlo, sin necesidad de resolución judicial previa “en cualquier momento” , que, sin embargo, ello debió haberse llevado a cabo de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País ya transcrita.

26. Esta Segunda Sala no advierte la emisión de un criterio propio en relación con la temática analizada, tampoco sobre la interpretación de la jurisprudencia en cita, sino que el tribunal colegiado se limitó a señalar que el Pleno de la SCJN ya se pronunció en jurisprudencia de observancia obligatoria, en el sentido de que dicha rescisión se actualiza en la conclusión de las obligaciones previstas en dicho contrato, de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia.

27. En ese sentido, se debe decir que el tribunal colegiado no efectuó ningún esfuerzo interpretativo adicional sobre las normas aplicables, ni sobre la propia jurisprudencia pues, de acuerdo con su entendimiento del asunto, el tema ya había sido resuelto por el Pleno de la SCJN en el sentido de que la rescisión se actualiza de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia.

28. En cambio, la sentencia del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. 98/2022, citó la jurisprudencia ya referida, así como otras dos que derivaron de la contradicción de tesis 192/2016, de rubros:

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. [8]

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, NO LE SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. [9]

29. Enseguida a establecer como marco normativo lo resuelto en la contradicción de tesis 192/2016, el tribunal colegiado analizó los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento y consideró:

  • De estos preceptos se desprendía, como lo consideró la Sala responsable, que las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos.
  • Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes (como en el caso) o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados.
  • De lo expuesto, se advertía que efectivamente el instituto puede rescindir en cualquier momento el contrato celebrado con particulares, por lo que independientemente de que el contrato ya no estuviera vigente, la autoridad podía rescindirlo. Lo anterior, puesto que existían normas jurídicas que así lo disponían expresamente al señalar, sin excepción alguna, que los contratos se podrán rescindir en cualquier momento.
  • Estableció que los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento disponían expresamente que en cualquier momento la dependencia o entidad podrá rescindir administrativamente un contrato, sin que se estableciera excepción alguna para algún tipo de contrato, aunado a que del texto íntegro de dicha ley y reglamento se desprendía que no existía norma jurídica alguna que dispusiera lo contrario.
  • Aunado a lo anterior, debía tenerse presente que, por regla general, en un contrato debe respetarse la voluntad de los contratantes para obligarse a lo que estimen necesario. En el contrato en cuestión, en su cláusula décima séptima los contratantes pactaron que el instituto podrá rescindir administrativamente y sin necesidad de resolución judicial previa el contrato en cualquier momento cuando el proveedor actualice alguno de los supuestos que de manera enunciativa más no limitativa se señalan; ello, sin que de cláusula alguna se desprenda su voluntad en contrario.
  • Fue voluntad de las partes pactar que la rescisión del contrato podría llevarse a cabo en cualquier momento, sin señalar excepción alguna ni un periodo de tiempo preciso, puesto que solo se establece el hecho que dará lugar a la rescisión consistente en que el proveedor actualice alguno de los supuestos ahí señalados, entre los que se encuentra la falta de entrega de los bienes, por lo que en respeto a su voluntad de obligarse en el sentido que deseen, debe considerarse que fue su voluntad determinarlo de esa manera.
  • Señaló que lo anterior guardaba una lógica jurídica, pues en el supuesto de que se celebrara un contrato administrativo de entrega de una obra pública durante la vigencia del contrato, resultaba evidente que el contratado tendría todo su plazo de vigencia para entregar la obra, por lo que resultaría inviable jurídicamente rescindirlo durante la vigencia del contrato, ya que aún se estaría en tiempo para ello, por lo que podría ser rescindido con posterioridad.
  • Asimismo, podrían existir casos en los que el contratado se obligue a entregar una cosa dentro del periodo de vigencia del contrato, por lo que, debido a la falta de su entrega, únicamente podría ser rescindido una vez que tal vigencia finalizara. Lo anterior tiene una lógica jurídica desde el punto de vista de la teoría general de las obligaciones, puesto que cualquier contrato establece obligaciones recíprocas para las partes, como la entrega de una cosa a cambio de un monto monetario (como en el caso), por lo que resulta evidente que independientemente de la vigencia de un acuerdo de voluntades, aun después de su vencimiento pueden quedar pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones recíprocas.
  • En ese supuesto era necesario rescindirlo con el fin de que no sigan surtiendo sus efectos ante el incumplimiento de sus cláusulas o incluso que se cumplan en un tiempo diverso al pactado por las partes, supuesto en el que se generaría un problema jurídico. Por ejemplo, al entregar una cosa fuera del plazo establecido para ello y a pesar de que el instituto ya no necesitara dicho bien o ya hubiera contratado con diversa persona su entrega ante el incumplimiento de la actora.
  • De estimar lo contrario, se podría llegar al absurdo de considerar que, si una de las partes no realizó cierto pago como parte de sus obligaciones recíprocas dentro de la vigencia del contrato, entonces ya no está obligado a enterarlo al ya no estar vigente el contrato, lo cual es jurídicamente incorrecto, puesto que los contratantes deben dar cumplimento a las obligaciones pactadas en el contrato, obligaciones que pueden recaer en el pago o, como en el caso, en la entrega de una cosa. Si en el caso, la quejosa no entregó ciertos bienes que el Instituto le solicitó durante su vigencia, entonces podría intentar entregarlos con posterioridad con el fin de pretender dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y así recibir el pago pactado, por lo que con el fin de evitar tal situación, era necesaria la rescisión del contrato. Lo que guarda congruencia con lo señalado por los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento.
  • Así, con el fin de evitar controversia en el caso de que la quejosa pretendiera entregar los bienes pactados fuera del plazo de vigencia del contrato, es que resultó jurídicamente correcto que la autoridad rescindiera el contrato y derivado de ello, estuviera en aptitud de contratar con diversa persona la entrega de los bienes con el fin de salvaguardar el interés público y social que se pretende proteger con los procedimientos de licitación como aquél del que derivó el contrato celebrado por la quejosa con el IMSS.
  • Aunado a lo anterior, si la rescisión es una sanción de conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la SCJN en la contradicción de tesis a que se hizo referencia en párrafos precedentes, entonces lógicamente puede imponerse con posterioridad a la vigencia del contrato, pues de estimar lo contrario se aseveraría que las sanciones solo pueden ser impuestas en el preciso momento de la comisión de la conducta que les da origen y no así con posterioridad a tal comisión, lo cual resulta inviable en cualquier estado de derecho.
  • Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, los contratos administrativos no dejan de ser acuerdos entre partes que se comprometen desde un inicio a cumplir determinadas reglas y condiciones, con los que se pretende proteger el buen uso de los recursos públicos. La rescisión, que es en sí una sanción al incumplimiento de los proveedores puede tener como consecuencia otras sanciones, como la suspensión del padrón de proveedores por un año, la aplicación de penas convencionales y otras consecuencias que sí afectan intensamente al proveedor sujeto a dicha medida. De ahí, que para lograr dichos objetivos sancionatorios de conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la SCJN era necesaria la rescisión del contrato en comento, los cuales no podrían cumplirse con el solo paso del tiempo de vigencia del acuerdo de voluntades. En tal orden de ideas, al existir preceptos legales que así lo disponen expresamente y sin excepción alguna, aunado a que fue voluntad de las partes obligarse en ese sentido, la autoridad podía rescindir el contrato en cualquier momento.

30. De acuerdo con este relato se desprende que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito efectuó un ejercicio interpretativo los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento exponiendo las razones y también las consecuencias de que los contratos administrativos sean rescindidos fenecida su vigencia.

31. En este esfuerzo interpretativo el tribunal colegiado solo se refirió a la contradicción de tesis 192/2016 para el efecto de apuntar que el Pleno de la SCJN estableció que la rescisión es en sí una sanción al incumplimiento de los proveedores que puede acarrear otro tipo de sanciones, sin que el tribunal colegiado basara en esta ejecutoria o en las tesis que derivaron de ella, la consideración de que los contratos administrativos pueden rescindirse fenecida su vigencia, sino que esta conclusión derivo, como se dijo, del criterio propio del Tribunal.

32. Así las cosas, en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito dictó su sentencia a partir de una jurisprudencia del Pleno de la SCJN según lo refirió expresamente, sin que se advierta el ejercicio de un criterio propio .En cambio, el otro tribunal efectuó un ejercicio interpretativo los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento exponiendo las razones y también las consecuencias de que los contratos administrativos puedan y deban ser rescindidos fenecida su vigencia; esta Segunda Sala concluye en que resulta improcedente la contradicción de criterios denunciada.

33. Sirve de apoyo a lo anterior, lo indicado en la jurisprudencia y tesis aisladas siguientes:

  • 2a./J. 18/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [10]
  • 1a. CXV/2008 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. [11]
  • 1a. CV/2008 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. [12]

V. DECISIÓN

Por lo antes expuesto y fundado, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:

ÚNICO. Es improcedente la contradicción de criterios a que este expediente se refiere.

Notifíquese; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.

Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cuatro votos de los Ministros Yasmín Esquivel Mossa, Alberto Pérez Dayán, Lenia Batres Guadarrama (Ponente) y Presidente Javier Laynez Potisek.

Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.

PRESIDENTE

MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK

PONENTE

MINISTRA LENIA BATRES GUADARRAMA

SECRETARIA DE ACUERDOS

JAZMÍN BONILLA GARCÍA

Esta hoja corresponde a la contradicción de criterios 55/2025, fallada en sesión de veintiuno de mayo de dos mil veinticinco. CONSTE.

En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

  1. Artículo 226 . Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ... II. El pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre plenos regionales o entre tribunales colegiados de circuito pertenecientes a distintas regiones.

  2. Artículo 7 . Circuitos que comprende la Región Centro-Norte. La Región Centro-Norte comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias penal y administrativa ; Segundo; Cuarto; Quinto; Octavo; Noveno; Décimo Segundo, Décimo Quinto; Décimo Sexto; Décimo Séptimo; Décimo Noveno, Vigésimo Segundo; Vigésimo Tercero; Vigésimo Cuarto; Vigésimo Quinto; Vigésimo Sexto; Vigésimo Octavo; y Trigésimo.

  3. Artículo 8 . Circuitos que comprende la Región Centro-Sur. La Región Centro-Sur comprende los Circuitos Primero, respecto de las materias civil y de trabajo; Tercero; Sexto; Séptimo ; Décimo, Décimo Primero; Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Octavo; Vigésimo, Vigésimo Primero; Vigésimo Séptimo; Vigésimo Noveno, Trigésimo Primero, y Trigésimo Segundo.

  4. Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas:

    (…)

    II. Las contradicciones a las que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por los ministros, los Plenos de Circuito o los tribunales colegiados de circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el Procurador General de la República, los jueces de distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.

    (…)

  5. Tesis Aislada publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Séptima Época. Materia(s): Civil, Volumen 88, Sexta Parte, página 20, registro digital: 253781.

  6. Tesis de Jurisprudencia P./J. 6/2018 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia(s): Administrativa, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 7, registro digital: 2016650

  7. Tesis de Jurisprudencia P./J. 6/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia(s): Administrativa Tomo I, abril de 2018, página 7, registro digital: 2016650

  8. Tesis de Jurisprudencia P./J. 5/2018 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Materia(s): Constitucional, Administrativa, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 9, registro digital: 2016651.

  9. Tesis de Jurisprudencia P./J. 7/2018 (10a.) publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época,
    Materia(s): Administrativa, Libro 53, abril de 2018, Tomo I, página 6, registro digital: 2016649.

  10. Tesis de Jurisprudencia 2a./J. 18/2010 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época,
    Materia(s): Común, Segunda Sala, Tomo XXXI, Febrero de 2010, página 130 registro digital:165305.

  11. Tesis aislada 1a. CXV/2008 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia(s): Común, Primera Sala, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 402, registro digital 167747.

  12. Tesis aislada 1a. CV/2008 publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Materia(s): Común, Primera Sala, Tomo XXIX, marzo de 2009, página 401, registro digital 167748.

Vista, DOCUMENTO COMPLETO