I. COMPETENCIA
7. Esta Segunda Sala de la SCJN es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (CPEUM) y 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, así como lo dispuesto en los artículos 7o. y 8o. del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales, al tenor de los cuales, se establece que corresponde al Pleno o a las Salas de esta SCJN, dilucidar las contradicciones de criterios entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; toda vez que la contradicción de criterios se plantea entre tribunales colegiados de circuito que pertenecen a las Regiones Centro-Sur y Centro-Norte.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- “ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.”. [6]
- IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. [8]
- V. DECISIÓN
