“ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.”. [6]
Además, sobre la rescisión del contrato administrativo regulado por la LAAySSP, y de conformidad con la jurisprudencia del Pleno de esta SCJN de rubro: determinó que la rescisión del contrato administrativo debió realizarse de forma previa a la fecha convenida para el término de su vigencia. Por tanto, no era posible rescindir administrativamente el contrato materia de la litis por ser extemporáneo dicho procedimiento.
B) Amparo Directo 98/2022 del índice del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito (Región Centro-Norte).
16. Antecedentes del asunto. Mediante oficio de cuatro de febrero de dos mil veinte, el Director de Administración del IMSS inició el procedimiento de rescisión administrativa del contrato de adquisición de bienes celebrado con una persona moral con vigencia del uno de enero de dos mil dieciocho al treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho. Agotado el procedimiento, el veintiocho de abril de dos mil veinte, dictó resolución en el sentido de darlo por rescindido.
17. La persona moral promovió juicio de nulidad en contra de dicha resolución señalando que, al momento de la emisión del oficio de rescisión de contrato, ya no se encontraba vigente por lo que la rescisión del contrato debía quedar sin materia.
18. La Sala del conocimiento estimó correcta la rescisión con fundamento en el artículo 54 de la LAAySSP y el artículo 98 de su Reglamento que establece que las dependencias en cualquier momento podrán rescindir administrativamente los contratos cuando el proveedor incurra en incumplimiento. Advirtió a partir de su contenido que, cuando el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios previa verificación de que continua vigente su necesidad. Por tanto, determinó que el procedimiento de rescisión puede desarrollarse en un ejercicio diverso a aquel en que se hubiere adjudicado el contrato y además, en cualquier momento la dependencia o entidad podrá rescindir administrativamente un contrato.
19. La persona moral promovió juicio de amparo directo en contra de la resolución dictada por la Sala.
20. Consideraciones del tribunal colegiado de circuito. El tribunal colegiado de conocimiento negó el amparo. Entre otras consideraciones, declaró ineficaces los conceptos de violación en los que la quejosa insiste en que la autoridad no podría rescindir un contrato porque se encontraba vencido. Estimó que independientemente de que el contrato ya no estuviera vigente, la autoridad podía rescindirlo pues existen normas jurídicas que así lo disponen expresamente al señalar sin excepción alguna, que los contratos se podrán rescindir en cualquier momento, sin que exista norma jurídica alguna que disponga lo contrario. Además, del contenido del contrato se advierte que fue voluntad de las partes pactar la rescisión del contrato en cualquier momento, sin establecer excepciones o un período de tiempo preciso.
21. Determinó que después del vencimiento del contrato (como cualquier otro donde se establecen obligaciones recíprocas para las partes), pueden quedar pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones recíprocas, por lo que resulta necesario rescindirlo a fin de que no sigan surtiendo sus efectos ante el incumplimiento de sus cláusulas o que se cumplan en un tiempo diverso al pactado por las partes. Por tanto, estimó correcto que la autoridad rescindiera el contrato para así estar en aptitud de contratar con diversa persona.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- “ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.”. [6]
- IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. [8]
- V. DECISIÓN
