ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. [8]
ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. A LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS RESPECTIVOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, REGULADA EN EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, NO LE SON APLICABLES SUPLETORIAMENTE LAS DISPOSICIONES DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
29. Enseguida a establecer como marco normativo lo resuelto en la contradicción de tesis 192/2016, el tribunal colegiado analizó los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento y consideró:
- De estos preceptos se desprendía, como lo consideró la Sala responsable, que las dependencias y entidades podrán en cualquier momento rescindir administrativamente los contratos.
- Cuando por motivo del atraso en la entrega de los bienes (como en el caso) o la prestación de los servicios, o el procedimiento de rescisión se ubique en un ejercicio fiscal diferente a aquél en que hubiere sido adjudicado el contrato, la dependencia o entidad convocante podrá recibir los bienes o servicios, previa verificación de que continúa vigente la necesidad de los mismos y se cuenta con partida y disponibilidad presupuestaria del ejercicio fiscal vigente, debiendo modificarse la vigencia del contrato con los precios originalmente pactados.
- De lo expuesto, se advertía que efectivamente el instituto puede rescindir en cualquier momento el contrato celebrado con particulares, por lo que independientemente de que el contrato ya no estuviera vigente, la autoridad podía rescindirlo. Lo anterior, puesto que existían normas jurídicas que así lo disponían expresamente al señalar, sin excepción alguna, que los contratos se podrán rescindir en cualquier momento.
- Estableció que los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento disponían expresamente que en cualquier momento la dependencia o entidad podrá rescindir administrativamente un contrato, sin que se estableciera excepción alguna para algún tipo de contrato, aunado a que del texto íntegro de dicha ley y reglamento se desprendía que no existía norma jurídica alguna que dispusiera lo contrario.
- Aunado a lo anterior, debía tenerse presente que, por regla general, en un contrato debe respetarse la voluntad de los contratantes para obligarse a lo que estimen necesario. En el contrato en cuestión, en su cláusula décima séptima los contratantes pactaron que el instituto podrá rescindir administrativamente y sin necesidad de resolución judicial previa el contrato en cualquier momento cuando el proveedor actualice alguno de los supuestos que de manera enunciativa más no limitativa se señalan; ello, sin que de cláusula alguna se desprenda su voluntad en contrario.
- Fue voluntad de las partes pactar que la rescisión del contrato podría llevarse a cabo en cualquier momento, sin señalar excepción alguna ni un periodo de tiempo preciso, puesto que solo se establece el hecho que dará lugar a la rescisión consistente en que el proveedor actualice alguno de los supuestos ahí señalados, entre los que se encuentra la falta de entrega de los bienes, por lo que en respeto a su voluntad de obligarse en el sentido que deseen, debe considerarse que fue su voluntad determinarlo de esa manera.
- Señaló que lo anterior guardaba una lógica jurídica, pues en el supuesto de que se celebrara un contrato administrativo de entrega de una obra pública durante la vigencia del contrato, resultaba evidente que el contratado tendría todo su plazo de vigencia para entregar la obra, por lo que resultaría inviable jurídicamente rescindirlo durante la vigencia del contrato, ya que aún se estaría en tiempo para ello, por lo que podría ser rescindido con posterioridad.
- Asimismo, podrían existir casos en los que el contratado se obligue a entregar una cosa dentro del periodo de vigencia del contrato, por lo que, debido a la falta de su entrega, únicamente podría ser rescindido una vez que tal vigencia finalizara. Lo anterior tiene una lógica jurídica desde el punto de vista de la teoría general de las obligaciones, puesto que cualquier contrato establece obligaciones recíprocas para las partes, como la entrega de una cosa a cambio de un monto monetario (como en el caso), por lo que resulta evidente que independientemente de la vigencia de un acuerdo de voluntades, aun después de su vencimiento pueden quedar pendientes de cumplimiento ciertas obligaciones recíprocas.
- En ese supuesto era necesario rescindirlo con el fin de que no sigan surtiendo sus efectos ante el incumplimiento de sus cláusulas o incluso que se cumplan en un tiempo diverso al pactado por las partes, supuesto en el que se generaría un problema jurídico. Por ejemplo, al entregar una cosa fuera del plazo establecido para ello y a pesar de que el instituto ya no necesitara dicho bien o ya hubiera contratado con diversa persona su entrega ante el incumplimiento de la actora.
- De estimar lo contrario, se podría llegar al absurdo de considerar que, si una de las partes no realizó cierto pago como parte de sus obligaciones recíprocas dentro de la vigencia del contrato, entonces ya no está obligado a enterarlo al ya no estar vigente el contrato, lo cual es jurídicamente incorrecto, puesto que los contratantes deben dar cumplimento a las obligaciones pactadas en el contrato, obligaciones que pueden recaer en el pago o, como en el caso, en la entrega de una cosa. Si en el caso, la quejosa no entregó ciertos bienes que el Instituto le solicitó durante su vigencia, entonces podría intentar entregarlos con posterioridad con el fin de pretender dar cumplimiento a sus obligaciones contractuales y así recibir el pago pactado, por lo que con el fin de evitar tal situación, era necesaria la rescisión del contrato. Lo que guarda congruencia con lo señalado por los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento.
- Así, con el fin de evitar controversia en el caso de que la quejosa pretendiera entregar los bienes pactados fuera del plazo de vigencia del contrato, es que resultó jurídicamente correcto que la autoridad rescindiera el contrato y derivado de ello, estuviera en aptitud de contratar con diversa persona la entrega de los bienes con el fin de salvaguardar el interés público y social que se pretende proteger con los procedimientos de licitación como aquél del que derivó el contrato celebrado por la quejosa con el IMSS.
- Aunado a lo anterior, si la rescisión es una sanción de conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la SCJN en la contradicción de tesis a que se hizo referencia en párrafos precedentes, entonces lógicamente puede imponerse con posterioridad a la vigencia del contrato, pues de estimar lo contrario se aseveraría que las sanciones solo pueden ser impuestas en el preciso momento de la comisión de la conducta que les da origen y no así con posterioridad a tal comisión, lo cual resulta inviable en cualquier estado de derecho.
- Máxime que, como lo determinó el Pleno de la SCJN, los contratos administrativos no dejan de ser acuerdos entre partes que se comprometen desde un inicio a cumplir determinadas reglas y condiciones, con los que se pretende proteger el buen uso de los recursos públicos. La rescisión, que es en sí una sanción al incumplimiento de los proveedores puede tener como consecuencia otras sanciones, como la suspensión del padrón de proveedores por un año, la aplicación de penas convencionales y otras consecuencias que sí afectan intensamente al proveedor sujeto a dicha medida. De ahí, que para lograr dichos objetivos sancionatorios de conformidad con lo dispuesto por el Pleno de la SCJN era necesaria la rescisión del contrato en comento, los cuales no podrían cumplirse con el solo paso del tiempo de vigencia del acuerdo de voluntades. En tal orden de ideas, al existir preceptos legales que así lo disponen expresamente y sin excepción alguna, aunado a que fue voluntad de las partes obligarse en ese sentido, la autoridad podía rescindir el contrato en cualquier momento.
30. De acuerdo con este relato se desprende que el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito efectuó un ejercicio interpretativo los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento exponiendo las razones y también las consecuencias de que los contratos administrativos sean rescindidos fenecida su vigencia.
31. En este esfuerzo interpretativo el tribunal colegiado solo se refirió a la contradicción de tesis 192/2016 para el efecto de apuntar que el Pleno de la SCJN estableció que la rescisión es en sí una sanción al incumplimiento de los proveedores que puede acarrear otro tipo de sanciones, sin que el tribunal colegiado basara en esta ejecutoria o en las tesis que derivaron de ella, la consideración de que los contratos administrativos pueden rescindirse fenecida su vigencia, sino que esta conclusión derivo, como se dijo, del criterio propio del Tribunal.
32. Así las cosas, en virtud de que el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito dictó su sentencia a partir de una jurisprudencia del Pleno de la SCJN según lo refirió expresamente, sin que se advierta el ejercicio de un criterio propio .En cambio, el otro tribunal efectuó un ejercicio interpretativo los artículos 54 de la LAAySSP y 98 de su Reglamento exponiendo las razones y también las consecuencias de que los contratos administrativos puedan y deban ser rescindidos fenecida su vigencia; esta Segunda Sala concluye en que resulta improcedente la contradicción de criterios denunciada.
33. Sirve de apoyo a lo anterior, lo indicado en la jurisprudencia y tesis aisladas siguientes:
- 2a./J. 18/2010 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- 1a. CXV/2008 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RESPECTIVA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
- 1a. CV/2008 de rubro: CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO SUSTENTA SU DETERMINACIÓN EN UNA JURISPRUDENCIA DE CUALQUIERA DE LAS SALAS O DEL TRIBUNAL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUN CUANDO ÉSTA NO SE ENCUENTRE PUBLICADA EN EL SEMANARIO JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES
- I. COMPETENCIA
- II. LEGITIMACIÓN
- III. CRITERIOS DENUNCIADOS
- “ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.”. [6]
- IV. IMPROCEDENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.
- ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. EL ARTÍCULO 54 BIS DE LA LEY RELATIVA, QUE PREVÉ LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS, NO VIOLA EL DERECHO DE AUDIENCIA PREVIA. [8]
- V. DECISIÓN
