CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 55/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 55/2025

Fecha: 21-May-2025

ADQUISICIONES, ARRENDAMIENTOS Y SERVICIOS DEL SECTOR PÚBLICO. DIFERENCIAS ENTRE LA RESCISIÓN ADMINISTRATIVA Y LA TERMINACIÓN ANTICIPADA DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS REGULADOS POR LA LEY RELATIVA.

Si bien tanto la rescisión administrativa como la terminación anticipada de los contratos administrativos, reguladas por los artículos 54 y 54 Bis de la Ley de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Sector Público, persiguen una actuación más oportuna y eficiente de la administración pública ante circunstancias que hacen patente la necesidad de salvaguardar el interés público o de evitar su detrimento, y se actualizan en la conclusión de las obligaciones previstas en un contrato, de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia, lo cierto es que la rescisión administrativa del contrato en los términos ahí establecidos sí actualiza un acto privativo que exige el pleno respeto al derecho de audiencia previa reconocido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se activa ante el incumplimiento de obligaciones del proveedor, a quien se impone esa medida como sanción, lo que a su vez puede derivar en otro tipo de sanciones, como la aplicación de penas convencionales, la prohibición de suscribir contratos con el Estado por un tiempo determinado y otras más previstas en la ley o en el contrato respectivo. Por su parte, la terminación anticipada de un contrato administrativo ocurre ante razones de interés general, o bien, cuando por causas justificadas se extinga la necesidad de requerir los bienes o servicios originalmente contratados, y se demuestre que de continuar con el cumplimiento de las obligaciones pactadas, se ocasionaría algún daño o perjuicio al Estado, o se determine la nulidad de los actos que dieron origen al contrato, con motivo de la resolución de una inconformidad o intervención de oficio emitida por la Secretaría de la Función Pública. De ahí que la terminación anticipada de un contrato no deriva, en principio, del incumplimiento a una obligación adquirida por el proveedor, sino de razones externas que incluso pueden ser ajenas a la voluntad de la dependencia o entidad contratante. Dicha terminación implica, básicamente, que el proveedor sólo será afectado con la molestia de ya no poder ejercer los derechos sobre los que, en términos del contrato suscrito, tenía mera expectativa de llevar a cabo de no presentarse una condición resolutoria, por lo que en realidad no se le priva de algún derecho adquirido o que hubiese ingresado a su esfera jurídica, máxime que la terminación anticipada conlleva la obligación del Estado de reembolsarle los gastos no recuperables en que pudo haber incurrido antes de la terminación, y no le impide cobrar por los servicios ya prestados o por los bienes entregados o arrendados durante la vigencia del contrato respectivo, ni menos aún, acudir posteriormente a las instancias jurisdiccionales respectivas para combatir la medida o exigir previa audiencia sobre otros derechos que estimara procedentes. Así, mientras en la rescisión administrativa es indispensable prever el derecho de audiencia previa a favor del proveedor, lo que incluso hace el artículo 54 referido, ello no puede extenderse al caso de la terminación anticipada de un contrato, supuesto en el que no es constitucionalmente necesario hacerlo.

24. Ahora bien, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Décimo Cuarto Circuito, en el amparo directo 311/2021, al abordar el tema puntual propuesto por la allí quejosa, resolvió en el sentido de que un contrato administrativo no puede rescindirse fenecida su vigencia. Dicho tribunal colegiado se limitó a concluir que en relación al artículo 54 de la LAAySSP, el Pleno de la SCJN ya se pronunció en jurisprudencia de observancia obligatoria, en el sentido de que dicha rescisión se actualiza en la conclusión de las obligaciones previstas en dicho contrato, de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia.

25. Enseguida a esa referencia, el tribunal en comento estableció que, si bien el contrato administrativo estipuló que el IMSS estaba facultado para rescindirlo, sin necesidad de resolución judicial previa “en cualquier momento” , que, sin embargo, ello debió haberse llevado a cabo de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia de acuerdo con la jurisprudencia del Máximo Tribunal del País ya transcrita.

26. Esta Segunda Sala no advierte la emisión de un criterio propio en relación con la temática analizada, tampoco sobre la interpretación de la jurisprudencia en cita, sino que el tribunal colegiado se limitó a señalar que el Pleno de la SCJN ya se pronunció en jurisprudencia de observancia obligatoria, en el sentido de que dicha rescisión se actualiza en la conclusión de las obligaciones previstas en dicho contrato, de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia.

27. En ese sentido, se debe decir que el tribunal colegiado no efectuó ningún esfuerzo interpretativo adicional sobre las normas aplicables, ni sobre la propia jurisprudencia pues, de acuerdo con su entendimiento del asunto, el tema ya había sido resuelto por el Pleno de la SCJN en el sentido de que la rescisión se actualiza de manera previa a la fecha convenida para el término de su vigencia.

28. En cambio, la sentencia del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo D.A. 98/2022, citó la jurisprudencia ya referida, así como otras dos que derivaron de la contradicción de tesis 192/2016, de rubros: