I. COMPETENCIA
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal , 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación ; en relación con los puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario 1/2023 , de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, modificado mediante instrumento normativo de diez de abril siguiente, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diferente región y no se estima necesaria la intervención del Pleno de este Alto Tribunal.
- Lo anterior, conforme a lo previsto en el artículo Tercero Transitorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigente a partir del veintiuno de diciembre de dos mil veinticuatro , en relación con el Octavo y Décimo Segundo Transitorios del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia de reforma al Poder Judicial de la Federación, publicado el quince de septiembre de dos mil veinticuatro .
- LEGITIMACIÓN
- La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima toda vez que fue presentada por Wilber Alcaraz Domínguez, en su carácter de apoderado legal de la parte quejosa en el juicio de amparo directo 99/2024, del índice del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, que es una de las ejecutorias contendientes; lo anterior, de conformidad con lo previsto por el artículo 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo .
- CRITERIOS DENUNCIADOS
- Con el propósito de estar en aptitud de determinar la existencia de la contradicción de criterios denunciada, es preciso formular una breve referencia de los antecedentes de cada asunto.
A) Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 99/2024.
Antecedentes .
- Demanda laboral. Una persona promovió juicio laboral en contra de Pemex Transformación Industrial ante el Primer Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Veracruz, con residencia en esa Ciudad, de quien reclamó el pago de diversas prestaciones de seguridad social, entre ellas el reconocimiento de que padece enfermedades de origen profesional derivadas de las actividades que desempeñó a su servicio, la determinación del grado de incapacidad parcial y permanente, y, derivado de ello, el pago de la indemnización correspondiente, en términos de las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo, así como el otorgamiento y pago de su jubilación por riesgo profesional al 100% (cien por ciento) de conformidad con la fracción II, de la cláusula 134 del citado pacto, entre otras.
- Posteriormente, el dos de marzo de dos mil veintitrés el Tribunal Laboral dictó sentencia en la que absolvió a la patronal de las prestaciones reclamadas por el actor, al considerar que la perito oficial en medicina del trabajo dictaminó que únicamente padecía enfermedades ordinarias que no tenían relación con la categoría de portero vigilante que desempeñó y que ello se corroboraba con el diverso dictamen técnico en materia de trabajo y plazas, además de que tampoco eran procedentes las prestaciones de seguridad social y jubilación reclamadas porque la demandada cumplía con ello al fungir como ente asegurador y dar servicio médico al accionante y por tanto no tenía obligación de inscribirlo en el régimen obligatorio del Instituto Mexicano del Seguro Social.
- Primer Juicio de amparo. En contra de la anterior determinación, el actor promovió juicio de amparo directo, al que se adhirió la demandada; seguido el procedimiento, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, en sesión de veintiuno de septiembre de dos mil veintitrés, dictó sentencia en la que determinó conceder el amparo al quejoso para efecto de que la autoridad responsable dejara sin efectos la sentencia reclamada y en su lugar dictara otra en la que condenara al reconocimiento de que el actor padece enfermedades profesionales consistentes en hipoacusia y gonartrosis y estableciera el porcentaje de incapacidad permanente correspondiente a las mismas y al pago de la indemnización prevista en la cláusula 128 del Contrato Colectivo de Trabajo; por otra parte, se negó el amparo adhesivo a la patronal; ahora bien, en la resolución anterior se aclaró agregar como enfermedad profesional reconocida la discartrosis lumbar L5-S1.
- Cumplimiento de la sentencia. La Jueza de Distrito adscrita al Tribunal Laboral responsable dictó una nueva sentencia el cuatro de enero de dos mil veinticuatro, en la que condenó a la empresa demandada al reconocimiento de que el actor padece las enfermedades profesionales consistentes en hipoacusia, gonartrosis y discartrosis lumbar L5-S1, con una incapacidad permanente parcial del 42%, y en consecuencia, al pago de la indemnización correspondiente en términos de las cláusulas 128 y 129 del Contrato Colectivo de Trabajo, asimismo al otorgamiento de diversas prestaciones en especie adicional a la indemnización reclamada, así como del otorgamiento de la jubilación del trabajador en términos de la diversa cláusula 134, fracción II, del pacto colectivo.
- Demanda de amparo directo. En contra de la resolución anterior el actor por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil veinticuatro promovió demanda de amparo directo mediante el Portal de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación.
- Sentencia del Tribunal Colegiado del conocimiento. Del asunto conoció el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito, el cual lo admitió a trámite y registró bajo el expediente amparo directo 99/2024, y en sesión de doce de diciembre de dos mil veinticuatro, concedió el amparo, bajo las siguientes consideraciones:
- Calificó de infundado el argumento relativo a la inconstitucionalidad del apartado 432 “Sorderas e hipoacusias profesionales. Se valuarán siguiendo las normas de la tabla III-B” de los artículos 513 y 514 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, contrario a lo alegado, la forma de realizar el cálculo correspondiente a la valuación de los padecimientos de sorderas e hipoacusias profesionales no contraviene derechos humanos.
- En relación con el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 490 de la Ley Federal del Trabajo determinó que era infundado , pues, el legislador estableció, de manera clara y precisa, que corresponde al patrón la carga de la prueba en cada uno de los supuestos que la norma prevé, con excepción de la fracción IV, que es una carga compartida con el trabajador.
- Califica de infundado , lo relativo a la valuación del grado de incapacidad de la hipoacusia bilateral, en virtud de que en el presente asunto no existe duda respecto de la forma en que se debe realizar el cálculo correspondiente al porcentaje de incapacidad en relación con dicha enfermedad.
- Por lo que respecta al tema relativo a la actualización de la falta inexcusable del patrón, lo calificó de infundado , toda vez que conforme al dictamen pericial las enfermedades de trabajo a que se condenó su reconocimiento derivaron de la realización de las actividades y medio ambiente laboral en el que el actor desempeñó sus diversos puestos de trabajo, y no porque haya incidido en una falta inexcusable del patrón.
- También declaró infundado el argumento relativo a la inobservancia del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, pues dicho numeral es inaplicable en virtud de que la acción se formuló con base en el Contrato Colectivo de Trabajo; además, del citado precepto legal está dirigido a indemnizaciones de ley, en caso de que el patrón no diera de alta al beneficiario en alguna Institución de Salud, lo cual, en su caso, sí es garantizado por la patronal demandada.
- Además, del artículo impugnado, se desprende que el legislador dispuso que, si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el Tribunal Laboral podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, supuesto que no se actualiza, porque el quejoso se encuentra jubilado, es decir, ya no se encuentra en activo y no tiene trabajo pendiente que desempeñar.
- Declaró fundado el argumento relativo a que la sentencia carece de una debida fundamentación y motivación respecto del grado de incapacidad permanente parcial que determinó.
- Por tanto, se concede el amparo para que se fijen de nueva cuenta los porcentajes de incapacidad y por ende, se determine la indemnización correspondiente por riesgo de trabajo; en tanto que, fue correcto que se condenara al otorgamiento de prótesis y demás prestaciones previstas en el artículo 487 de la ley obrera, así como la absolución del 40% (cuarenta por ciento) adicional a la indemnización por falta inexcusable de la patronal y por lo que hace al otorgamiento de la jubilación por incapacidad permanente con base en la regla II de la cláusula 134 del contrato colectivo de trabajo, aun cuando fuera procedente con motivo del reconocimiento de enfermedades profesionales, lo cierto es que como el accionante ya goza de una pensión al 100% (cien por ciento) que le fue otorgada por enfermedad no profesional, no podría aumentar dicho porcentaje.
B) El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito , al resolver los juicios de amparo 203/2006, 428/2006, 20/2007, 124/2007 y 249/2007 .
De los juicios de amparo antes referidos, se advierten elementos coincidentes, los cuales son:
Antecedentes
- Diversos trabajadores demandaron de Petróleos Mexicanos y alguna de sus filiales , el reconocimiento de varias enfermedades de origen profesional al considerar éstas como riesgos de trabajo y, como consecuencia de esto, el pago de la indemnización correspondiente a la incapacidad total y permanente con base en el Contrato Colectivo de Trabajo de la Industria Petrolera y de su Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y Organismos Subsidiarios.
- Laudo. Tuvo conocimiento la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje, la cual seguidos los procedimientos dictó los laudos que, en lo que interesa, determinó que las enfermedades de origen profesional reclamadas deben ser reconocidas como riesgos de trabajo, asimismo, condenó a la demandada a cubrir una indemnización a los quejosos.
- Sentencia del Tribunal Colegiado. En contra de ese laudo, los quejosos promovieron juicio de amparo, del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito; dicho tribunal determinó conceder el amparo, bajo las siguientes consideraciones:
- Es fundado el argumento en el que, impugna la determinación de la Junta de declarar improcedente la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo (ejercer la facultad de aumentar la indemnización por riesgo de trabajo, hasta la que correspondería por incapacidad total permanente), fundándose en el hecho de que como el quejoso está jubilado al 100% (cien por ciento), no tiene necesidad de percibir ingresos semejantes.
- En efecto, no es jurídico considerar improcedente la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, por el hecho de que la capacidad de ganancia del actor se encuentre garantizada con la pensión jubilatoria; en virtud de que el derecho a la indemnización por riesgo de trabajo y el derecho a la jubilación son autónomos y de naturaleza distinta, por lo que no se excluyen entre sí.
- Se afirma lo anterior, porque el derecho que tiene el trabajador a ser indemnizado cuando sufre un riesgo con motivo de la relación laboral deriva de lo previsto en el artículo 487, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo, indemnización que tiene por objeto compensar al trabajador por el deterioro sufrido en su integridad personal como consecuencia directa del riesgo de trabajo.
- Mientras que la jubilación es un derecho contractual que reconoce una compensación a los esfuerzos desarrollados en determinado tiempo por el trabajador, en beneficio de la empresa, y, una vez llenados los requisitos contractuales, el derecho pasa a formar parte del patrimonio del trabajador hasta que muera.
- Así, el hecho de que no exista posibilidad de que el trabajador desempeñe un puesto similar en la empresa, por haber sido jubilado con anterioridad al reconocimiento del riesgo profesional, no es razón jurídica para declarar improcedente la pretensión del trabajador de que se incremente la indemnización por el riesgo sufrido en los términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, porque dicha pretensión debe dilucidarse previo examen de las consecuencias producidas en el trabajador, directamente del riesgo y con base en ellas establecer si la incapacidad parcial determinada, provocó la perdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión y la posibilidad de ejercitar una categoría similar y en consecuencia, si ha lugar o no a incrementar el monto de la indemnización, con independencia de que tenga necesidad o no de desarrollarla, pues la posibilidad o imposibilidad para desempeñar un puesto similar y obtener ingresos semejantes, debe fijarse en razón del estado de incapacidad del trabajador derivado del riesgo de trabajo y no en atención a lo que acontezca al trabajador o éste realice con posterioridad a la causación del riesgo.
- El hecho de que el actor se encuentre jubilado es una situación que no puede ser tomada en consideración para estimar inaplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.
- Los requisitos que exige el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, para su aplicación, son los siguientes: 1) La existencia de una incapacidad parcial; 2) La pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión; 3) La importancia de la profesión; y 4) La posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes.
- En lo que interesa, el último de los requisitos previstos en el citado numeral 493, es referente a la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, no es un requisito aislado en cuanto alude a la percepción de ingresos semejantes, como para considerar, que si el trabajador que sufre un riesgo de trabajo que lo incapacita en forma parcial permanente y debe ser indemnizado, por el hecho de tener otros ingresos de cualquier índole (como lo serían una pensión jubilatoria, rentas, ganancias en una negociación, por citar algunos ejemplos), queda excluido del derecho consignado en el mencionado artículo 493 de la ley laboral.
- Sobre todo, si se tiene en consideración que una persona jubilada, no tiene impedimento para desarrollar su profesión u ocupación en condiciones similares, y que, por ende, no esté en posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes.
- Por lo tanto, el trabajador jubilado tiene derecho a desempeñarse en su profesión en condiciones similares a las que realizó durante el tiempo que laboró para la empresa en la cual se jubiló, de ahí que si debido a un riesgo de trabajo sufre incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar en lo sucesivo su profesión en categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes, tiene derecho a recibir la indemnización que le corresponde, misma que puede ser aumentada en términos de lo que establece el artículo 493 de la Ley del Trabajo, es decir, hasta el monto que le correspondería por incapacidad permanente total.
- Por otro lado, en el caso del juicio de amparo 124/2007 , la parte quejosa fue Pemex Exploración y Producción.
- En sesión de catorce de noviembre de dos mil siete, el órgano jurisdiccional concedió el amparo a la parte quejosa, para efectos de que la autoridad responsable dicte un nuevo laudo en el que reitere las condenas y absoluciones decretadas, en la inteligencia de que, al pronunciarse sobre el reclamo de pago de diferencias de pensión jubilatoria, analice la procedencia o improcedencia de la excepción de prescripción planteada al contestar la demanda laboral. No obstante, en lo que nos interesa declaró infundados los conceptos de violación relacionadas a la improcedencia de la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, bajo consideraciones similares a las resueltas en los diversos juicios de amparo, las cuales fueron referidas en el apartado anterior.
- De las consideraciones antes reseñadas, el órgano colegiado emitió la jurisprudencia XIX.1o. J/8 , de rubro:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- “INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO Y JUBILACIÓN. AL SER PRESTACIONES AUTÓNOMAS SON COMPATIBLES, CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PRIMERA PUEDA INCREMENTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE INCREMENTARLA HASTA POR EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERÍA A UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SI LA PERSONA GOZA DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
- VII. DECISIÓN
