CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 66/2025
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 66/2025

Fecha: 02-Jul-2025

“INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO Y JUBILACIÓN. AL SER PRESTACIONES AUTÓNOMAS SON COMPATIBLES, CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PRIMERA PUEDA INCREMENTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.

La indemnización por riesgo de trabajo y la jubilación son prestaciones autónomas que no se excluyen entre sí, toda vez que la primera se actualiza cuando el trabajador sufre un accidente o enfermedad con motivo del trabajo, en términos del artículo 487, fracción VI, de la Ley Federal del Trabajo; mientras que la segunda, es un derecho contractual en el que se reconocen los esfuerzos desarrollados por el trabajador en beneficio de la empresa, mediante el pago de una compensación, la cual pasa a formar parte del patrimonio de aquél hasta que muera. Ahora bien, el derecho del trabajador a recibir el pago de la indemnización cuando sufra un riesgo de trabajo, que le produzca una incapacidad parcial puede complementarse con lo dispuesto en el artículo 493 de la propia ley, que prevé la posibilidad de incrementar esa indemnización, hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad para desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes. Por tanto, la persona que sufra un accidente o enfermedad de trabajo, tiene derecho a ser indemnizada en términos del primer numeral citado, indemnización que puede ser aumentada de conformidad con el segundo precepto, sin importar que se encuentre gozando del beneficio de la jubilación con anterioridad al reconocimiento de ese riesgo, pues el hecho de que esté jubilado no impide que pudiese desempeñar su profesión u ocupación en condiciones similares a las que realizó durante el tiempo que laboró para el patrón que lo jubiló, cuyas actividades son el origen del riesgo de trabajo respecto del reconocimiento que reclama, en términos del artículo 493 de la ley laboral.”

  1. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN
  2. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que, para que se actualice la contradicción de criterios basta que exista oposición respecto de idéntico punto de derecho, aunque no provengan de cuestiones fácticas exactamente iguales.
  3. La existencia de la contradicción no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos se opongan, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.
  4. En este orden de ideas, si las cuestiones fácticas siendo parecidas influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, dado que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando la postura que prevalezca sea única y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.
  5. Establecido lo anterior, corresponde ahora señalar los requisitos para la existencia de una contradicción de criterios , a saber:
    1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;
    2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a idéntico tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,
    3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.
  6. En el caso, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que se cumple con los requisitos de existencia de la contradicción de criterios . A continuación, se desarrollan las razones para alcanzar dicha conclusión.
  7. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. En efecto, los órganos contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de aplicar el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo.
  8. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Segunda Sala considera que el segundo requisito se cumple en relación con el criterio emitido por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito y el Primer Tribunal Colegiado del Decimo Noveno Circuito.
  9. En principio, es importante precisar que, en todos los casos reseñados en los antecedentes de la contradicción de criterios se trata de personas jubiladas por Petróleos Mexicanos, los cuales reclaman el reconocimiento de enfermedades de tipo profesional derivadas de las actividades que desempeñaron cuando se encontraban en activo, así como la indemnización y su pago correspondiente.
  10. Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Circuito al resolver el amparo directo 99/2024, sostuvo que no es aplicable lo previsto en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, ya que no se actualiza en el caso de una persona jubilada, pues el aumento de la indemnización hasta el monto de la que corresponde por incapacidad permanente total aplica si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, esto es, que se encuentre en activo.
  11. Mientras que, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito , al resolver los juicios de amparo 203/2006, 428/2006, 20/2007, 124/2007 y 249/2007 determinó que, no era correcto considerar improcedente la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo por el hecho de que la capacidad de ganancia del actor se encuentre garantizada con la pensión jubilatoria, pues el derecho a la indemnización por riesgo de trabajo y el derecho a la jubilación son autónomos y de naturaleza distinta; agregó que aun cuando el trabajador no tenga posibilidad de desempeñar un puesto similar en la empresa, por haber sido jubilado con anterioridad al reconocimiento del riesgo profesional, lo cierto es que una persona jubilada no tiene impedimento para desarrollar su profesión u ocupación en condiciones similares y que ésta sea susceptible de producirle un ingreso semejante.
  12. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción.
  13. Ante las posturas divergentes es claro que se cumple el tercero de los requisitos de una contradicción de criterios, pues da lugar a la formulación de la siguiente interrogante ¿le es aplicable a la persona jubilada el incremento de la indemnización hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, establecido en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando con posterioridad a su otorgamiento de pensión por jubilación, se le reconoce una incapacidad parcial por riesgo de trabajo?
  14. Se hace la aclaración, que la presente contradicción de criterios no se analizará en relación con las cláusulas del contrato colectivo celebrado entre Petróleos Mexicanos y el Sindicato de Trabajadores Petroleros de la República Mexicana ni el Reglamento de Trabajo del Personal de Confianza de Petróleos Mexicanos y sus Empresas Productivas Subsidiarias.
  15. Ello, toda vez que la hipótesis a dilucidar versa únicamente respecto de la aplicación o no del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, para incrementar la indemnización en el caso de personas jubiladas que, con posterioridad al otorgamiento de pensión por jubilación, se les reconoce una incapacidad parcial por riesgo de trabajo por determinación jurisdiccional y, como consecuencia, la indemnización por riesgo de trabajo.