V. ESTUDIO DE FONDO
- Una vez determinada la existencia de la presente contradicción de criterios, se considera que debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de las razones jurídicas que se desarrollan en el presente apartado.
- En principio, se estima conveniente establecer la diferencia que existe entre: a) el marco jurídico de la jubilación; b) la indemnización con motivo del reconocimiento de enfermedad profesional (riesgo de trabajo) en la Ley Federal del Trabajo; c) el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la facultad del Tribunal laboral para aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total; y, d) para efecto de dar solución al punto de toque.
- Marco jurídico de la jubilación
- El artículo 123, apartado A, fracción XXIX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula el derecho a la seguridad social, y enuncia los seguros que deben garantizarse en beneficio de las personas trabajadoras a las que se refiere dicho apartado; entre ellos, de invalidez, de vejez, de vida, de cesación involuntaria del trabajo, de enfermedades y accidentes.
- Este derecho a la seguridad social también se encuentra reconocido en el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos , 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y 9 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales .
- En el Convenio 102 relativo a la norma mínima de la seguridad social se encuentran precisadas las bases mínimas de este derecho. Específicamente en la Parte V denominada “Prestaciones de vejez” , se contemplan las normas mínimas a las que todo Estado Parte se obliga, a fin de garantizar a las personas protegidas la concesión de prestaciones para la vejez.
- Este Alto Tribunal ha sostenido que el derecho a contar con una pensión es una dimensión del derecho a la seguridad social en tanto responde a la necesidad de una red colectiva para sostener a aquel miembro de la sociedad que esté en una situación en la que no le es posible procurarse los medios necesarios para asegurarse una vida, salud y niveles económicos decorosos en su vejez o ante eventos que lo priven de su posibilidad de trabajar.
- Dentro de esta perspectiva, la pensión jubilatoria es una medida de seguridad social y un derecho para la persona trabajadora que se constituye durante su vida activa, bajo el presupuesto de que las personas mayores podrían no tener acceso a los medios para procurar su subsistencia digna en igualdad de condiciones que el resto de la población.
- Esta Segunda Sala ha sostenido que la jubilación constituye una prestación extralegal que procede cuando el trabajador cumple con los requisitos de antigüedad necesarios para jubilarse y finalizar el vínculo laboral.
- Asimismo, ha establecido que la jubilación es una figura sustitutiva de la relación de trabajo establecida contractualmente, no en la ley, por virtud de la cual el patrón se obliga libremente a cubrir a los trabajadores que han acumulado la antigüedad requerida a su servicio, una pensión (renta vitalicia) sustitutiva del salario, como contraprestación por el desgaste orgánico sufrido con motivo de la relación de servicio; los contratos de trabajo fijan los límites mínimos de tiempo requerido de servicios y aunque puede distinguirse entre diversos tipos de jubilación, todos ellos atienden al estado físico de la persona; el derecho a la jubilación se adquiere por reunir los requisitos contractuales; y, este derecho es imprescriptible, inalienable e irrenunciable .
- Diversos criterios de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación dan cuenta, tal como se afirmó en el párrafo anterior, que la jubilación es una prestación exclusivamente contractual, por lo que los requisitos para su otorgamiento y fijación en una determinada cantidad deben estar estipulados en los contratos de trabajo.
- Algunos de estos criterios están contenidos en las jurisprudencias cuyos rubros son: “JUBILACION. ES UN DERECHO EXTRALEGAL.” , “JUBILACION, ES IMPRESCRIPTIBLE EL DERECHO A LA.” , y “JUBILACION, MONTO DE LA. EL DERECHO A QUE SE CUANTIFIQUE CORRECTAMENTE, ES IMPRESCRIPTIBLE.”
b) Marco jurídico de la indemnización con motivo del reconocimiento de enfermedad profesional (riesgo de trabajo) en la Ley Federal del Trabajo
- Esta Segunda Sala sostuvo al resolver la entonces contradicción de tesis 63/2018 que, el artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece las bases mínimas en materia de trabajo, de ahí que en su párrafo inicial disponga la facultad del legislador para emitir las normas que estime pertinentes para regir las relaciones laborales, siempre y cuando no se contravengan las bases referidas.
- Dicho precepto constitucional establece las normas básicas tutelares de los derechos de los trabajadores, que constituyen los principios que rigen dicha materia, los cuales no pueden variarse ni restringirse, sino únicamente ampliarse en beneficio del gremio que se pretende proteger.
- En ese sentido, las prerrogativas establecidas en la Constitución Federal constituyen lo mínimo a lo que tiene derecho la persona trabajadora, las cuales son susceptibles de ser ampliadas únicamente a voluntad del legislador secundario, el cual en ejercicio de su facultad reglamentaria emitió la Ley Federal del Trabajo, que constituye la norma que regula las disposiciones previstas en el apartado A del artículo 123 constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo segundo de dicho dispositivo.
- De esta manera, la citada legislación laboral constitucionalmente es la aplicable respecto de aquellas relaciones de trabajo entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo, cuyas normas, de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 , son de orden público y de observancia general en toda la República, teniendo como uno de los principios rectores conseguir el equilibrio entre los factores de la producción y la justicia social.
- En ese contexto, el artículo 123, apartado A, fracción XIV, constitucional establece la obligación del patrón de pagar indemnización por riesgos de trabajo, lo cual se realizará de acuerdo con lo que las leyes de la materia determinen (Hasta aquí la referencia).
- Ahora bien, es importante recordar que tanto la Ley Federal del Trabajo, como la del Seguro Social, contemplan en sus respectivas disposiciones, normas que regulan lo atinente a riesgos de trabajo, estableciendo conceptos básicos, sus efectos y consecuencias, así como las diversas prestaciones a que tienen derecho las personas trabajadoras que son víctimas de aquéllos.
- La Ley Federal del Trabajo en el título noveno denominado riesgos de trabajo, establece que las disposiciones de ese título serán aplicables a todas las relaciones de trabajo, incluidos los trabajos especiales, salvo algunas limitaciones. Por ello, define a los riesgos de trabajo como los accidentes y enfermedades a que están expuestos los trabajadores en ejercicio o con motivo del trabajo .
- Las consecuencias de los riesgos profesionales pueden producir una incapacidad temporal, incapacidad permanente parcial, incapacidad permanente total o incluso la muerte.
- Asimismo, serán sujetos al pago de una indemnización conforme lo establezca la Ley Federal del Trabajo, tomando como base el salario diario que perciba el trabajador en términos del artículo 484 del citado ordenamiento ; además, tendrán derecho a la asistencia médica y quirúrgica, rehabilitación, hospitalización, medicamentos y material de curación, prótesis y ortopédica.
- Así, en el caso que el riesgo produzca a la persona trabajadora una incapacidad permanente parcial, la indemnización consistirá en el pago del tanto por ciento que fija la tabla de valuación de incapacidades, calculado sobre el importe que debería pagarse si la incapacidad hubiese sido permanente total; al respecto, se tomará el tanto por ciento que corresponda entre el máximo y el mínimo establecidos, considerando la edad del trabajador, la importancia de la incapacidad y la mayor o menor aptitud para ejercer actividades remuneradas, semejantes a su profesión u oficio.
- Si la incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión, el tribunal podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, tomando en consideración la importancia de la profesión y la posibilidad de desempeñar un cargo similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
- En los casos en que el riesgo produzca al trabajador una incapacidad permanente total, la indemnización consistirá en una cantidad equivalente al importe de mil noventa y cinco días de salario.
- Por otro lado, en la entonces contradicción de tesis 28/2013 , la Segunda Sala sostuvo que tratándose del reconocimiento de enfermedad por riesgo de trabajo, la fecha en que concluye la relación laboral, no debe considerarse como el inicio para que opere la prescripción, ya que bien puede suceder que la enfermedad se manifieste con posterioridad a la conclusión de la relación laboral y se acredite que ésta fue como consecuencia de las actividades que desempeñaba el trabajador, esto es, que en realidad puede demostrarse una relación causa efecto entre el trabajo o medio ambiente en que se desempeñó el trabajador y el padecimiento o enfermedad que se manifestó después de su liquidación.
- De la citada contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 2a./J. 101/2013 (10a.) cuyo rubro es: “ENFERMEDAD POR RIESGO DE TRABAJO. EL PLAZO PARA QUE OPERE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN DE RECONOCIMIENTO ES DE 2 AÑOS, E INICIA A PARTIR DE QUE SE DETERMINE EL GRADO DE INCAPACIDAD, AUNQUE NO SUBSISTA LA RELACIÓN LABORAL” .
c) Alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en relación con la facultad del Tribunal Laboral para aumentar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total.
- Por otro lado, la Segunda Sala al resolver la entonces contradicción de tesis 186/2005-SS estableció el alcance del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en su texto anterior, el cual fue reformado el uno de mayo de dos mil diecinueve, únicamente, respecto a la referencia de los Tribunales Laborales, por tanto, se estima que su alcance sigue vigente.
- En el precedente, se señaló que, el concepto indemnizar lo define el Diccionario para Juristas del autor Juan Palomar de Miguel de la Editorial “Mayo Ediciones S. de R.L.”, como “Resarcir de un daño o perjuicio” y por “ indemnización” se define como la “Acción y efecto de indemnizar o indemnizarse. En materia laboral, reparación o compensación económica que se da al trabajador o a sus familiares a causa de algún daño que se le ha seguido al mismo en el desempeño de sus labores o a consecuencia de las mismas (indemnización por accidente, por enfermedad, por muerte).”
- Precisó que, del contenido del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende:
1. La determinación mediante prueba pericial de que el trabajador presenta incapacidad parcial consiste en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes del trabajador para desempeñar su profesión.
2. La facultad potestativa de la Junta para aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, que deriva del concepto “podrá” .
3. Para el aumento de la indemnización la Junta deberá tomar en cuenta los siguientes supuestos.
a). La importancia de la profesión y,
b). La posibilidad de desempeñar una de categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes.
- El elemento condicional en la primera parte del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, para que la Junta se encuentre en aptitud de ejercer la facultad que le confiere el citado numeral, de aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, lo constituye la determinación previa, mediante prueba pericial de que la incapacidad parcial del trabajador se traduce en la pérdida absoluta de sus facultades para desempeñar su profesión.
- Una vez que se ha hecho la determinación que se destaca en el párrafo anterior, la Junta puede proceder a la valoración propiamente jurídica y decidir según su convicción si en el caso de que se trate, decreta o no y en qué medida, el aumento indemnizatorio a que se refiere el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, el cual podrá llegar hasta el monto de la que correspondería por una incapacidad permanente total, en la que deberá apreciar la importancia de la profesión y la posibilidad del trabajador para desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, aspectos para los cuales podrá valorarse de todo tipo de pruebas permitidas.
- La otrora Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 13/92, dejó establecido que por “profesión” debe entenderse no necesariamente la labor que el trabajador realizaba en el momento de ocurrir el accidente, sino la actividad u oficio que realizaba ordinariamente en mérito de tener la capacitación para ello, sea por poseer las facultades o aptitudes específicas para su desempeño, o porque haya realizado los estudios o cursos correspondientes, o bien porque su competencia derive de la práctica del trabajo.
- Conforme a la segunda parte del artículo materia de estudio, la Junta tiene la facultad discrecional de apreciar la importancia de la profesión en el concepto desarrollado por la otrora Cuarta Sala y la posibilidad del trabajador de desempeñar una de categoría similar, susceptible de producirle ingresos semejantes.
- La incapacidad parcial no consiste únicamente en la disminución de las aptitudes o facultades del trabajador, sino en la anulación de su capacidad de recibir ingresos en relación con su específica profesión, por lo que las Juntas de Conciliación y Arbitraje están facultadas para elevar la indemnización hasta el monto de la que correspondería por incapacidad total, en términos del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, en tal caso, no se está en presencia de una incapacidad total en sentido estricto, porque la pérdida de las aptitudes del trabajador no está en conexión con la capacidad de desempeñar cualquier clase de trabajo, sino que se trata de una equiparación de la incapacidad parcial a la total, que tiene como fundamento la pérdida de la capacidad de ganancia en relación con una profesión concreta, en cuyo caso la indemnización, necesariamente superior a la correspondiente a incapacidad parcial, la Junta está facultada para determinarla en función de la importancia de la profesión y de la posibilidad del trabajador de desempeñar otra de categoría similar, susceptible de producir ingresos semejantes a los que percibía.
- La facultad discrecional para determinar en qué medida la Junta podrá aumentar la indemnización hasta el monto de la prevista por el artículo en estudio, conlleva a dicha autoridad apreciar la medida de afectación de los padecimientos que presenta el trabajador en relación con su profesión u oficio, y llegar incluso a no otorgar hasta el tope permitido de la indemnización, sea que dentro de la misma profesión en la que laboraba el trabajador existan actividades colaterales afines en las que bien se podría desempeñar en el trabajo, y por la obligación correlativa de los patrones para que en caso de incapacidad parcial, puedan reubicar a los trabajadores en puestos donde se puedan desempeñar.
- Es decir, la Junta tiene la facultad de tomar en cuenta por una parte, la determinación mediante prueba pericial de que el trabajador presenta incapacidad parcial consistente en la pérdida absoluta de las facultades o aptitudes para desempeñar su profesión, y por otro lado, la importancia de la profesión respecto de las facultades y aptitudes del trabajador para desempeñar una de categoría similar susceptible de producirle ingresos semejantes para conservar su nivel de vida, aspectos para los cuales podrá valerse de todo tipo de pruebas permitidas (Hasta aquí la referencia al precedente).
- Solución al punto de toque.
- En ese contexto, el punto de toque de la presente contradicción de criterios versa sobre si le es aplicable a la persona jubilada el incremento de la indemnización hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente total, establecido en el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo, cuando con posterioridad a su otorgamiento de pensión por jubilación, se le reconoce una incapacidad parcial por riesgo de trabajo.
- Al respecto, esta Segunda Sala concluye que no es aplicable el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo consistente en el incremento de la indemnización hasta por el monto de la que correspondería por incapacidad permanente a la persona jubilada, cuando con posterioridad a su otorgamiento de su pensión, se le reconoce una incapacidad parcial por riesgo de trabajo.
- Se afirma lo anterior, toda vez que, si bien las prestaciones de jubilación e indemnización por riesgo de trabajo son autónomas, y no se excluyen entre sí, y existe la posibilidad de que, una vez concluida la relación laboral por jubilación, la persona jubilada pueda solicitar el reconocimiento de una enfermedad de tipo profesional con motivo de la relación de servicio y ésta se obtenga mediante la determinación de carácter jurisdiccional, lo cierto es que, tal indemnización no podrá ser incrementada conforme lo previsto por el artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.
- Pues, recordemos que esta Segunda Sala estableció el alcance de dicho precepto, en el sentido de que, el Tribunal Laboral podrá aumentar el monto de la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total tomando en cuenta: a) la importancia de la profesión; y, b) la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes; condiciones que no se actualizan cuando finaliza la relación de trabajo y se obtiene una jubilación.
- Debido a que, la persona a la que se le reconoció una incapacidad parcial por riesgo de trabajo con posterioridad al otorgamiento de una pensión jubilatoria, ya no se encuentra en activo, porque su relación laboral concluyó, por lo que le es imposible al tribunal laboral efectuar la valoración tanto de la importancia de la profesión, como la posibilidad de desempeñar una categoría similar susceptible de producir ingresos semejantes, precisamente porque al jubilarse, dejó de existir la relación de trabajo, siendo éste el presupuesto necesario para emprender el análisis de aquéllos aspectos.
- Además de que, la persona jubilada recibe una pensión (renta vitalicia) que sustituye al salario, por lo que tampoco se ve comprometida su capacidad de recibir ingresos en relación con su profesión, pues su capacidad de ganancia ha quedado subsanada mediante el pago de la jubilación.
- De ahí que, al no configurarse ninguna de las condiciones por las cuales el Tribunal Laboral pueda aumentar la indemnización hasta la que correspondería por una incapacidad permanente total, ante la terminación de la relación laboral y la existencia de una pensión por jubilación, consecuentemente, no es posible la aplicación del artículo 493 de la Ley Federal del Trabajo.
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- I. COMPETENCIA
- “INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO Y JUBILACIÓN. AL SER PRESTACIONES AUTÓNOMAS SON COMPATIBLES, CON LA POSIBILIDAD DE QUE LA PRIMERA PUEDA INCREMENTARSE EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.
- V. ESTUDIO DE FONDO
- VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER
- INDEMNIZACIÓN POR RIESGO DE TRABAJO. ES IMPROCEDENTE INCREMENTARLA HASTA POR EL MONTO DE LA QUE CORRESPONDERÍA A UNA INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL, SI LA PERSONA GOZA DE UNA PENSIÓN POR JUBILACIÓN (INAPLICABILIDAD DEL ARTÍCULO 493 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO).
- VII. DECISIÓN
