ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- Denuncia de la contradicción. Mediante oficio presentado mediante buzón judicial y recibido el veintiséis de noviembre de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México denunció la posible contradicción de tesis entre el emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito al resolver el recurso de queja 40/2021 y el emitido por el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al fallar los recursos de queja 316/2017, 319/2017, 324/2017, 325/2017 y 329/2017 .
- Trámite de la denuncia. Por acuerdo de dos de diciembre de dos mil veintiuno, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia, la registró con el número 323/2021 , solicitó a los órganos contendientes que remitieran vía electrónica, en original o copia certificada, las ejecutorias en que emitieron los criterios denunciados e informaran si éstos se encontraban vigentes; además, ordenó su turno al Ministro Luis María Aguilar Morales.
- Una vez que fueron recibidas las constancias respectivas, el Presidente de este Alto Tribunal, mediante auto de veinte de enero de dos mil veintidós, tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó la remisión del asunto al Ministro ponente.
- Radicación en Sala. Previa solicitud del Ministro ponente, el Presidente de este Alto Tribunal mediante proveído de uno de agosto de dos mil veintidós, ordenó enviar el presente asunto a la Segunda Sala para su resolución. En consecuencia, por acuerdo de diez siguiente, su Presidenta determinó que ésta se avocaría a su conocimiento, por lo que ordenó la remisión de los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.
- Competencia.
- Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción VII , Tercero y Quinto del Acuerdo General número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece; así como el tercero transitorio del Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I , y primero transitorio, fracción II , de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de una denuncia de contradicción de tesis sustentados por Tribunales Colegiados de diferente Circuito con diversa especialidad, sobre un tema de materia común, en la cual, debido al sentido de la presente resolución, no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno.
- Legitimación
- La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, en atención a que fue formulada por el Juez Décimo de Distrito en el Estado de México, que conoció del juicio de amparo 66/2021, el cual dio origen al recurso de queja 40/2021 en el que se emitió uno de los criterios contendientes.
- Criterios denunciados.
- Con el fin de determinar si existe la contradicción de tesis es pertinente tener en cuenta los antecedentes y los aspectos más relevantes de las ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:
- Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, al resolver el recurso de queja 40/2021.
- Un ejido promovió demanda de amparo indirecto contra: 1) la falta de emplazamiento al procedimiento de avalúo y el avalúo que resultó, el cual sirvió como base para la emisión del decreto expropiatorio publicado en el Diario Oficial de la Federación, sobre tierras de dicho ente agrario; y, 2) la omisión de tomar las medidas necesarias para complementar y pagar el monto actualizado de la indemnización.
- El Juez Décimo Quinto de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de Juárez, registró la demanda con el número 845/2020-III y previno a la parte quejosa para que precisara los actos reclamados, así como la fecha en la que tuvo conocimiento de éstos. Una vez desahogada la prevención, estimó actualizada la hipótesis prevista en la fracción II del artículo 46 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Décimo de Distrito en el Estado de México por conocimiento previo del asunto.
- El referido juzgador asumió el conocimiento y desechó de plano la demanda, al considerar que el juicio de amparo era improcedente porque:
- Respecto de la falta de emplazamiento al procedimiento de avalúo estimó actualizada la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo .
- En relación con la omisión del pago de la indemnización , estimó que se actualizaba la fracción XI de dicho numeral, pues el acto reclamado fue materia de un juicio de amparo diverso, cuya demanda se desechó, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia del artículo 61, fracción XIV, esto es, por consentimiento tácito.
- Inconforme con el desechamiento, la parte quejosa interpuso recurso de queja del que correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito y, seguido el trámite procesal, determinó fundado el recurso . En lo que ahora importa destacar consideró que:
- Asistía la razón al ejido, ya que no estaban probadas en forma manifiesta e indudable las causas de improcedencia por las que el juez de distrito desechó la demanda.
- Para tener por actualizadas las causas de improcedencia previstas en las fracciones X y XI del artículo 61 de la Ley de Amparo era necesario que se hubiera admitido la demanda respectiva, ya que su finalidad era impedir que los juzgadores se pronuncien en dos ocasiones sobre el mismo problema jurídico , por lo que el juez se debía asegurar de que la parte quejosa conservara la oportunidad de defenderse del acto de autoridad a través de alguna de las dos demandas. Determinación que apoyó en la jurisprudencia P./J. 24/2014 (10a.), de rubro: “LITISPENDENCIA. PARA QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 73, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO, VIGENTE HASTA EL 2 DE ABRIL DE 2013, ES NECESARIO QUE SE HAYAN ADMITIDO LAS DEMANDAS RESPECTIVAS.”
- Fue incorrecto que considerara actualizada la fracción XI del mismo precepto sobre la omisión de pago de la indemnización , porque en el juicio de amparo 302/2020, la demanda fue desechada y tal determinación no fue impugnada mediante el recurso de queja; de modo que, como no se había admitido dicha demanda, no era posible tener por actualizada la causa de improcedencia en forma manifiesta e indudable .
- Tampoco se actualizaba la causa prevista en la fracción XIV del artículo 61 de la ley de la materia, consistente en el consentimiento tácito del acto reclamado, derivado de la presentación extemporánea de la demanda de amparo, porque, aunque era cierto que el ejido manifestó tener conocimiento del Decreto expropiatorio , no se tenía certeza de que los anteriores integrantes del comisariado ejidal hubieran tenido conocimiento de aquel acto desde ese entonces y los nuevos miembros de ese órgano pudieron tener conocimiento a título personal, pero no a nombre del ejido, por tanto, existía incertidumbre respecto del cómputo del plazo para la presentación de la demanda.
- Además, tratándose de la omisión de pago de la indemnización , para considerar si la demanda era extemporánea primero se debía precisar el plazo con el que la autoridad contaba para efectuar dicho pago, ya que sólo a partir de la conclusión de ese plazo se podía comenzar a computar el de la presentación de la demanda. O bien, debía considerarse un acto omisivo que no se consumó en un solo evento, sino que se prorrogaba de momento a momento.
- Criterio del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver los recursos de queja 316/2017, 319/2017, 324/2017, 325/2017 y 329/2017.
Revisión de queja 316/2017.
- Una persona física promovió demanda de amparo indirecto contra los autos de treinta de mayo y diecisiete de agosto de dos mil diecisiete dictados por un Juez de Distrito en un juicio ordinario civil. El quejoso acudió como tercero extraño y reclamó la orden de lanzamiento de un inmueble, del que dijo ocupar parte, como arrendatario.
- De la demanda conoció el Juez Séptimo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien mediante resolución de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete la desechó al estimar actualizada la hipótesis prevista en el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo, ya que el quejoso reclamó los mismos actos que en un diverso juicio de amparo.
- Contra tal determinación el quejoso interpuso recurso de queja, del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, bajo el número de expediente QC-316/2017, el cual, mediante sentencia de ocho de diciembre de dos mil diecisiete, lo declaró infundado, medularmente bajo las consideraciones siguientes:
- Con base en los mismos hechos en que se apoyó el juez federal consideró que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI , de la Ley de Amparo, por tratarse de actos materia de otro juicio de amparo , cuya demanda se desechó, por falta de interés jurídico del quejoso.
- Si bien era cierto que el desechamiento de la primera demanda implicó que no se analizara la constitucionalidad de la orden de lanzamiento, también era cierto que esto no lo facultaba para intentar un nuevo juicio.
- De acuerdo con lo previsto en la fracción XI del numeral 61 de la Ley de Amparo no era posible que el quejoso reclamara los mismos actos de las mismas autoridades en más de un juicio de amparo. Además, el desechamiento de la demanda por falta de interés jurídico había generado en el quejoso la carga procesal de impugnar esa resolución a través del recurso de queja y, al no hacerlo, la determinación quedó firme , de manera que mientras dicha determinación subsistiera , se volvía “inejercitable un nuevo juicio” .
- Resulta innecesario reseñar los antecedentes y las consideraciones de los recursos de queja 319/2017, 324/2017, 325/2017 y 329/2017, en tanto que son esencialmente idénticas, ya que aunque las diversas quejas fueron interpuestas por distintos quejosos, todos ellos habían promovido juicios previos cuyas demandas fueron desechadas por falta de interés jurídico y el tribunal colegiado en todos los casos resolvió infundado el recurso, al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo , bajo las mismas consideraciones, esto es, que los actos reclamados fueron materia de juicios de amparo anteriores que se desecharon al estimar que los promoventes carecían de interés jurídico , por lo que se actualizaba la improcedencia del juicio por cosa juzgada .
- De los referidos asuntos, derivó la jurisprudencia I.11o.C. J/6 (10a.) , que indica:
- Encabezado
- SENTENCIA
- ANTECEDENTES DEL ASUNTO
- “COSA JUZGADA. OPERA CUANDO SE DESECHA UNA DEMANDA DE AMPARO CON SUSTENTO EN UNA CAUSA DE IMPROCEDENCIA CUYA NATURALEZA HACE INEJERCITABLE UNA NUEVA ACCIÓN CONSTITUCIONAL CONTRA EL MISMO ACTO RECLAMADO Y AUTORIDAD.
- “CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES
- CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.
- COSA JUZGADA EN EL JUICIO DE AMPARO EN TORNO AL INTERÉS JURÍDICO POR AFECTACIÓN REAL Y ACTUAL A UN DERECHO SUBJETIVO. CASOS EN LOS QUE UNA RESOLUCIÓN DE SOBRESEIMIENTO NO HACE QUE SE ACTUALICE ESTA CAUSA DE IMPROCEDENCIA, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE LA MATERIA.
