CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/202 1,
Suprema Corte de Justicia de la Nación

CONTRADICCIÓN DE TESIS 323/202 1,

Fecha: 24-Ago-2022

CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA.

La Suprema Corte de Justicia de la Nación debe resolver una contradicción de tesis existente entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito aunque sean erróneos o inaplicables, pues el objetivo fundamental de ese procedimiento es terminar con la incertidumbre generada para los gobernados y los órganos jurisdiccionales por la existencia de criterios contradictorios, mediante la definición de una jurisprudencia producto de la sentencia dictada en ese procedimiento, que servirá para resolver uniformemente casos similares a los que motivaron la denuncia de contradicción, evitando que se sigan resolviendo diferente e incorrectamente, lo que permitirá preservar la unidad en la interpretación de las normas del orden jurídico nacional con la fijación de su sentido y alcance en protección de la garantía de seguridad jurídica. Además, esa definición jurídica no sería posible realizarla si se declara improcedente la contradicción suscitada respecto de tesis equivocadas o inaplicables de esos Tribunales, ya que aunque se dejaran sin efecto, si no existiera pronunciamiento por declararse su improcedencia, lejos de garantizar a los gobernados y a los órganos jurisdiccionales del país la solución de otros asuntos de similar naturaleza, se generaría incertidumbre, por lo cual debe emitirse una sentencia que fije el verdadero sentido y alcance de la solución que deba darse al supuesto o problema jurídico examinado por los Tribunales Colegiados de Circuito que originó la oposición de criterios.”

  1. Estudio de procedencia
  2. Previo a analizar el fondo del asunto se debe corroborar que la contradicción de tesis sea procedente, esto es, se debe verificar si sobre el punto jurídico a debate existe jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y, si, en su caso, la denuncia de contradicción de tesis es anterior a la emisión del criterio jurisprudencial .
  3. Esta Segunda Sala considera que la presente contradicción de tesis es improcedente , ya que previo a que se efectuara la denuncia de la posible contradicción de criterios, el veintiuno de noviembre de dos mil veintiuno, el Pleno de este Alto Tribunal resolvió la contradicción tesis 456/2018 , en sesión de trece de agosto de dos mil veinte, donde analizó si se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo, cuando se decretó el sobreseimiento de un juicio de amparo anterior por falta de interés jurídico, y, se definió también la respuesta a la problemática aquí planteada.
  4. En dicho asunto se determinó que, en el juicio de amparo, la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, usualmente, cuando en una sentencia ejecutoria se resolvió sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, pero también puede operar, excepcionalmente, cuando se haya desechado una demanda o se haya decretado el sobreseimiento en el juicio.
  5. El Tribunal Pleno resolvió que la materia de la contradicción en ese asunto, consistía en determinar si el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo por falta de interés jurídico constituye cosa juzgada para efectos de un segundo juicio constitucional promovido por el mismo quejoso, contra las mismas autoridades y el mismo acto, aunque en el nuevo juicio las violaciones aducidas fueran diversas; y, por consiguiente, si se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XI, de la Ley de Amparo.
  6. Precisó que este Alto Tribunal ha considerado reiteradamente, sobre el tema de la improcedencia, que, por regla general el sobreseimiento decretado en un juicio de amparo no da lugar a la cosa juzgada; sin embargo, existen excepciones que originan que una decisión de sobreseimiento pueda constituir cosa juzgada , lo que acontece cuando la causa advertida hace inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, como son los supuestos en los que haya consentimiento del acto reclamado , cesación de efectos del acto reclamado, o la consumación del acto de manera irreparable y, en algunas otras hipótesis, cuando no se afecten los intereses jurídicos de la parte quejosa .
  7. Expuso que el artículo 61, fracción X, de la Ley de Amparo contiene el principio de cosa juzgada que opera para actualizar una causa de improcedencia cuando existiendo una ejecutoria dictada en un juicio de amparo, se promueva un nuevo juicio en el que exista identidad de quejosos, autoridades responsables y actos reclamados, aunque las violaciones sean diversas.
  8. Indicó que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado, de manera general, que hay cosa juzgada, cuando se decide sobre la constitucionalidad de los actos reclamados; lo que impide promover un nuevo juicio de amparo en el que se impugne el mismo acto o norma general; sin embargo, existen excepciones a esa regla general .
  9. Reseñó que la Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 2562/2015, consideró que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues no sólo se actualiza cuando en una sentencia ejecutoria se ha resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, sino también cuando se ha determinado su inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, pero siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto, con independencia del juicio en que se haya efectuado, pues esta situación no puede desconocerse en un nuevo juicio constitucional.
  10. Lo anterior se reflejó en la tesis aislada 1a. XCV/2016 (10a.), cuyo rubro es: COSA JUZGADA. EL ARTÍCULO 61, FRACCIÓN XI, DE LA LEY DE AMPARO QUE LA PREVÉ COMO CAUSA DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO RELATIVO, ES COMPATIBLE CON EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURÍDICA” .
  11. Por tanto, la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, aunque es cierto que usualmente se actualiza cuando en una sentencia ejecutoriada se resuelve sobre la constitucionalidad o no de los actos reclamados, también es cierto que puede operar cuando se desechó una demanda o se decretó el sobreseimiento en el juicio, pero esto último es por excepción , lo que acontece atendiendo a lo resuelto en el primer juicio de amparo, de donde derive la inatacabilidad a través de un diverso juicio constitucional, siempre que tal determinación se haya realizado en atención a razones o circunstancias que hagan inejercitable la acción de amparo de modo absoluto .
  12. Asimismo, esta Segunda Sala se pronunció sobre el tema, en la jurisprudencia 132, de la Séptima Época, de rubro: COSA JUZGADA. IMPROCEDENCIA DE AMPARO (FRACCION IV DEL ARTICULO 73 DE LA LEY DE AMPARO) CONTRA ACTOS OBJETO DE JUICIO SOBRESEIDO QUE NO PUEDEN RECLAMARSE DE NUEVO” .
  13. En el texto de la tesis jurisprudencial se citan varios ejemplos que hacen inejercitable la acción de amparo, a saber, cuando: a) se ha declarado por sentencia ejecutoria que se ha consumado de manera irreparable el acto reclamado; b) han cesado sus efectos; c) el acto ha sido consentido ; y, d) cuando se ha determinado que el acto reclamado no afecta los intereses jurídicos de la parte quejosa.
  14. En la ejecutoria de referencia se precisó que, atendiendo a la causa de improcedencia de cosa juzgada, lo que cobra relevancia es precisamente que se deben atender las razones o circunstancias que condujeron a que en un primer juicio de amparo el órgano jurisdiccional determinara sobreseer.
  15. Por tanto, si las razones o circunstancias en que se haya apoyado el sobreseimiento no hacen inejercitable la acción de amparo, con independencia de que esa determinación adquiera firmeza, ya sea porque no haya sido recurrida o habiéndolo sido se confirme, esto no impedirá ejercer nuevamente la acción de amparo contra el mismo acto.
  16. Concluyó que la causa de improcedencia de cosa juzgada opera por diversas circunstancias, pues si bien es usual que se actualice cuando en una sentencia ejecutoria se haya resuelto sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos reclamados, ese no es el único supuesto, ya que también puede operar cuando se haya desechado una demanda o se haya decretado el sobreseimiento en el juicio, pero esto último es por excepción , en tanto que, en torno al interés jurídico, no bastará que en el primer juicio se haya determinado que el quejoso carece de ese interés para llegar a la conclusión de que ello, por sí sólo, implique la inatacabilidad del mismo acto a través de un diverso juicio constitucional.
  17. Dicho criterio se encuentra reflejado en la jurisprudencia P./J. 16/2020 (10a.), emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, cuyo rubro y texto son: